REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006143
ASUNTO : JP01-P-2010-006143
Imputado: JOSÉ JAVIER ALVARADO MARÍN, quien dijo ser venezolano, natural de San de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-16.362.054, nacido el 07-10-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Nelly Marín (v) y Prospero Alvarado (v), con domicilio en Barrio Santa Inés, Callejón el Cerezo, Casa tipo rancho, sin pintar San Juan de los Morros, Estado Guárico, Teléfono 0426-747-39-03.
Víctima: YUBRASKA MAGGLABE SEGOVIA DALIAS.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. MARIELA TOVAR, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JOSÉ JAVIER ALVARADO MARÍN en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 92 y 5 y 6 del artículo 87 ambos de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBRASKA MAGGLABE SEGOVIA DALIAS.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “ Yo trabajo aquí, nosotros nos separamos, ella vino y me buscó, como este viernes pasado no trabajé me fui para allá, el problema empezó porque nosotros compramos una lavadora y ella se la prestó a la vecina y la dañó, como le dije que no se podía prestar empezó la discusión, para evitar problemas me fui para el estadio yo le dije que me trajera lo que me quedaba allá, ella se apareció brava y me pegó con un bloque, luego regresé a la casa y estaba peor mas brava, yo no le he pegado a sus hijo, los funcionarios me detuvieron, me cayeron a golpe y quitaron la plata que cargaba que era de mi patrón,es todo”. es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ROSIBEL FRANCO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, proseguir bajo las reglas del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 05 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 11.11.2010 alrededor de las 07:15 horas de la noche realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión interpuesta por la ciudadana YUBRASKA MAGGLABE SEGOVIA DALIAS.

Al folio 06 cursa Examen Médico realizado a la ciudadana YUBRASKA MAGGLABE SEGOVIA DALIAS en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas.

Al folio 08 cursa DENUNCIA en la cual al ciudadana YUBRASKA MAGGLABE SEGOVIA DALIAS señala al imputado como el autor de agresiones físicas y conducta de agresión verbal reiterada.

Al folio 16 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA S/N° realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 17 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-252-195 realizada a un objeto incautado en el cual se determina que se trata de un instrumento cortante tipo cuchillo.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como el autor de agresiones físicas verbales y de persecución en su contra, así como el examen médico legal practicado a la misma, estos tipos penales mereces pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 12.11.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 05 y 08 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada 30 días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YUBRASKA MAGGLABE SEGOVIA DALIAS, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición o restricción del presunto imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, c) Prohibición de ir a la localidad de El Sombrero Estado Guárico y d) Vigilancia policial periódica en el lugar donde reside la víctima, todo ello de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JOSÉ JAVIER ALVARADO MARÍN, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBRASKA MAGGLABE SEGOVIA DALIAS. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada 30 días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana YUBRASKA MAGGLABE SEGOVIA DALIAS consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, c) Prohibición de ir a la localidad de El Sombrero Estado Guárico y d) Vigilancia policial periódica en el lugar donde reside la víctima, todo ello de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA(T),


ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,


ABG JORGE TESARE