REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

San Juan de los Morros, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006832
ASUNTO : JP01-P-2010-006832

Imputada: DIANA CAROLOINA MIRABAL ROMERO
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
Decisión: Acuerda Sustitución de Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa
Jueza: Abg. MAGGIRA MECIA

Visto el escrito cursante a los folios 34 y 35 del presente asunto penal, mediante el cual la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pùblica Penal de la imputada DIANA CAROLINA MIRABAL ROMERO solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma, y que en consecuencia se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a tenor de lo establecido en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta la Urgencia y el interés Superior de su hijo de tres (03) meses de edad, la cual esta pasando por una situación que vulnera tanto su salud física como su desarrollo intelectual, demostrándose mediante la consignación INFORME MEDICO DE LA MISIÒN MEDICA CUBANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, BARRIO ADENTRO DE LA CIUDADA DE CALABOZO, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL, y CERTIFICADO DE NACIMIENTO del niño: ADRIAN JOSE MIRABAL. Este Tribunal, para decidir observa:

En fecha 13 de Diciembre del año en curso, este tribunal celebró audiencia oral de presentación de la ya mencionada imputada y dictó resolución mediante la cual le Decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
La libertad está contemplada como un derecho esencial para el ser humano, tal como se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal derecho se encuentra contemplado en los pactos y convenios internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, las cuales debe ser aplicadas por nuestro país, por cuanto las mismas son de rango constitucional, tal y como lo prevé el artículo 23 de nuestra carta magna.

De lo anteriormente expresado queda demostrado que la libertad es un derecho inherente al ser humano, y en el caso de un proceso penal, la regla establece que toda persona deberá ser juzgada en libertad, claro está salvo las excepciones establecidas en la ley para que se restrinja el goce de este derecho, pero siempre determinando que la libertad es la regla y la privación de la misma es una excepción.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

Ahora bien, tomando en cuenta que la libertad es un derecho esencial per se del ser humano, a criterio de quién decide la solicitud efectuada por la defensa es procedente y ajustada a derecho, y dado que el artículo 264 Y 245 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez a revisar la medida y a imponer una menos gravosa cuando lo estime procedente y necesario, y en atención al principio de afirmación de libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia a las limitaciones establecidas en la ley adjetiva (artículo 245 del COPP) que señalan: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de la personas mayores de setenta años, de la mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de la madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, la solicitud efectuada por la defensa deberá declararse Con Lugar. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pùblica Penal Abg. MARYDDE RODRIGUEZ, y en consecuencia Sustituye la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana DIANA CAROLINA MIRABAL ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.613.575, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 21 años de edad, nacida en fecha 01-05-89, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Maria Romero y de Willians Mirabal, residenciada en la Calle Bolívar, Casa S/N, Calabozo, Estado Guarico, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 1 ° consistente en DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, CON VIGILANCIA POLICIAL Y PROHIBICION DE SALIR DEL DOMICILIO, cabe señalar que la violación de esta obligación será causa de Revocación de la Medida, todo conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 8 previsto en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes que consagra el interés superior del Niño, los artículos 9, 256 ordinales 1°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido a las partes Líbrense las respectivas comunicaciones y boleta de excarcelación únicamente por esta causa Cúmplase.-
La Jueza de Control


ABG: MAGGIRA MECIA

El Secretario,


Abg. JORGE TESARE