REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: JP01-P-2009-005631
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL AUXILIAR 21° ABG. MARÍA TERESA ROMERO
ACUSADAS: MARLENY EMPERATRIZ PIÑERO LEDEZMA y LEYDE MERCEDES SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. KARELYS RODRÍGUEZ y MAIGUALIDA MORGADO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas MARLENY EMPERATRIZ PIÑERO LEDEZMA y LEYDE MERCEDES SOLORZANO, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por las ABGS. MAIGUALIDA MORGADO y KARELYS RODRÍGUEZ, respectivamente, Defensoras Públicas, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

En el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogada María Teresa Romero, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente a las imputadas MARLENY EMPERATRIZ PIÑERO LEDEZMA y LEYDE MERCEDES SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ellas mismas.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por las imputadas en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la representación del Ministerio Público, encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por su función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, ADMITIÓ la acusación por el delito por el cual se les acusó: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar las acusadas de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitieron expresamente y cada uno por separada los hechos que se les atribuye, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que las imputadas tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que las imputadas han admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentran sujetas a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal les imponga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederles la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las acusadas MARLENY EMPERATRIZ PIÑERO LEDEZMA y LEYDE MERCEDES SOLORZANO, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a las ciudadanas antes mencionadas, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE AGREDIRSE MUTUAMENTE, y 2.- REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA ANTE EL GERIÁTRICO DE ESTA CIUDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en contra de las acusadas MARLENY EMPERATRIZ PIÑERO LEDEZMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.277.573, NATURAL DE Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida en fecha 26-12-57, de 51 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de Juan Ramón Piñero (f) y Aurora del Carmen de Piñero (f), domiciliada en la Urbanización El Portal de Los Moros, Calle S, Casa Nº 18, de esta ciudad; y LEYDE MERCEDES SOLORZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.495.579, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacida en fecha 13-04-70, de 40 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio estudiante, hija de Ramón Solórzano (f) y Carmen Solórzano (v), domiciliada en la Urbanización El Portal, Calle S, Casa Nº 23, de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la admisión de hechos realizada por las acusadas MARLENY EMPERATRIZ PIÑERO LEDEZMA y LEYDE MERCEDES SOLORZANO, antes identificadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual las acusadas deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE AGREDIRSE MUTUAMENTE, y 2.- REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA ANTE EL GERIÁTRICO DE ESTA CIUDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE