REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: JP01-P-2010-002371
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL AUXILIAR 3°: ABG. OSCAR MATA
ACUSADO: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARYDE RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA ABG. DORIS CONTRERAS
DELITO: AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en el acto por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ, en representación de la ABG. DORIS CONTRERAS, ambas Defensoras Públicas, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

En el acto de Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Oscar Mata, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 31 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ARREAZA.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por su función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación por el delito por el cual se le acusó: AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando y en consecuencia sobreseyendo por el delito de VIOLENCOA PSIOCOLÓGICA, previsto en el artículo 39 eiusdem, conforme el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusada de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente el hecho que se le atribuye y por el cual admitió la acusación este Tribunal, ampliamente expuesto en esta causa y debidamente probado, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, el cual fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado ha admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por el cual admitió la acusación este Tribunal, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA OFICNA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL; y 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y AGREDIR A LA VÍCTIMA, POS SÍ MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.516.675, de 51 años de edad, nacido en fecha 24.05.1956, natural de San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, hijo de JOSEFINA GONZÀLEZ (v) y de VICENTE EMILIO ARNAUDE (f), domiciliado en el La Morita II casa Nº 36 Sector Las Palmas Carretera Nacional San Juan de los Morros de esta ciudad,, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando y en consecuencia sobreseyendo por el delito de VIOLENCOA PSIOCOLÓGICA, previsto en el artículo 39 eiusdem, conforme el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, antes identificado, este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA OFICNA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL; y 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y AGREDIR A LA VÍCTIMA, POS SÍ MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE