REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: JP01-P-2010-003431
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL AUXILIAR 19° ABG. ADRIANA USECHE
ACUSADO: JULIO CÉSAR COVA RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORIS CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSCA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JULIO CÉSAR COVA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. DORIS CONTRERAS, Defensora Pública, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

En el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, abogada Adriana Useche, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado JULIO CÉSAR COVA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALESCA JUAPARICA QUIARO.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por su función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes la acusación por el delito por el cual se le acusó: VIOLENCIA FÍSCA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusada de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente el hecho que se le atribuye, ampliamente expuesto en esta causa y debidamente probado, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, el cual fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado ha admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ ALBERTO ESTANGA RODRÍGUEZ, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA OFICNA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL; 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR A LA VÍCTIMA, CIUDADANA MARIA ALESCA JUAPARICA QUIARO; y 3.- REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA EN UNA INSTITUCIÓN DESTINADA A LA ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIUDAD, CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA RESPECTIVA CONSTANCIA ENTE ESTE TRIBUNAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en contra del acusado JULIO CÉSAR COVA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-10-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.976.347, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista, Residenciado en Las Palmas, Sector Las Vegas, Calle Principal, Casa Nº 117, esta ciudad, hijo de Julio Coba (v) y de Nancy Rodríguez (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSCA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado JULIO CÉSAR COVA RODRÍGUEZ, antes identificado, este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA OFICNA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL; 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR A LA VÍCTIMA, CIUDADANA MARIA ALESCA JUAPARICA QUIARO; y 3.- REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA EN UNA INSTITUCIÓN DESTINADA A LA ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIUDAD, CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA RESPECTIVA CONSTANCIA ENTE ESTE TRIBUNAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numeral 6 y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE