REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JP01-P-2010-004162
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE TESARE
FISCAL AUXILIAR 1° ABG. MARWIL MORA
ACUSADOS: MAURO DEL CARMEN RUÍZ CRUZ y LUIS ALFONZO RUÍZ GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ DOMINGO RUÍZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSCA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MAURO DEL CARMEN RUÍZ CRUZ y LUIS ALFONZO RUÍZ GARCÍA, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el ABG. JOSÉ DOMINGO RUÍZ, Defensor Privado, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 eiusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
En el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, abogada Marfil Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente a los imputados MAURO DEL CARMEN RUÍZ CRUZ y LUIS ALFONZO RUÍZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MAURELIS DE LOS ÁNGELES RUÍZ HERNÁNDEZ y KARELIA GABRIELA APONTE COLMENARES.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por representación fiscal, encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por su función de Jueza ordenadora y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes la acusación por el delito por el cual se le acusó: VIOLENCIA FÍSCA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar los acusados de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitieron expresamente y cada uno por separado el hecho que se le atribuye, ampliamente expuesto en esta causa y debidamente probado, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, el cual fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que los imputados tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que los imputado han admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentran sujetos a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados MAURO DEL CARMEN RUÍZ CRUZ y LUIS ALFONZO RUÍZ GARCÍA, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, tiempo durante el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA OFICNA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL; y 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR A LAS VÍCTIMAS, CIUDADANAS MAURELIS DE LOS ÁNGELES RUÍZ HERNÁNDEZ y KARELIA GABRIELA APONTE COLMENARES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en contra de los acusados MAURO DEL CARMEN RUIZ CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.525, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 15-01-56, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Laboratorista, hijo José Domingo Ruiz (f) y María Antonia Ruiz (f), domiciliado en la Zonal Industrial, Calle Macabra, Casa Nº 04, de esta ciudad; y LUIS ALFONZO RUIZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.752, natural de caracas, Distrito capital, nacido en fecha 11-01-77, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mauro del Carmen Ruiz (v) y de Elizabeth García (v), domiciliado en la Zona Industrial, Calle Macabra, Nº 04, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSCA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la admisión de hechos realizada por los acusados MAURO DEL CARMEN RUÍZ CRUZ y LUIS ALFONZO RUÍZ GARCÍA, antes identificados, este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual los acusados deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE LA OFICNA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL; y 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR A LAS VÍCTIMAS, CIUDADANAS MAURELIS DE LOS ÁNGELES RUÍZ HERNÁNDEZ y KARELIA GABRIELA APONTE COLMENARES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y y primer aparte del artículo 44 eiusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE