REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006575
ASUNTO : JP01-P-2010-006575


IMPUTADO: CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.848, venezolano, soltero, obrero, residenciado en: calle Zamora, casa Nº 83-E, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
VICTIMAS: INFANTE PALMA WILFREDO ELIAS (occiso) Y ROA CÁRDENAS GUILLERMO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.-


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Abogada SOLANGE SÁNCHEZ DÍAZ, en contra del ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ; por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 y 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de INFANTE PALMA WILFREDO ELIAS (occiso) y del ciudadano ROA CÁRDENAS GUILLERMO, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, este juzgado observa:

I
DE LOS HECHOS

Alega la vindicta pública, que en fecha 05.07.2010 se inicia la presente investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, en virtud de la actuación policial cursante a los folios 01 al 03, quienes dejan constancia que en esa misma fecha se trasladan hasta el Barrio Che Guevara Calle El Carmen de esta ciudad por cuanto recibieron llamada telefónica por parte de un funcionario de la Policía del Estado Guárico quien les indicó que en ese sitio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una vez en el sitio corroboran la información y determina el sitio de los hechos en un tramo de la Calle El Carmen vía pública Barrio Che Guevara específicamente frente a la vivienda signada con el número 51 de esta ciudad, donde observan el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en cuyo sitio logran incautar tres conchas percutidas marca CAVIN calibre 9mm, las cuales son fijadas fotográficamente, se entrevistan con una persona quien manifestó ser la concubina del fallecido y se identificó como CABEZA GARCÍA YUSBELI DAYANA, y la misma aporta la identificación plena del occiso INFANTE PALMA WILFREDO ELIAS, de igual forma se entrevistan con una habitante de la vivienda signada con el número 51 quien se identificó como CARDOZO DIANA CAROLINA y señaló que el dueño de la residencia ROA CÁRDENAS GUILLERMO también resultó herido…”

II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1251 realizada en el lugar de los hechos.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1252 realizada al cadáver del occiso INFANTE PALMA WILFREDO ELIAS.
3. CADENA DE CUSTODIA Nº AA-329-07-10.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04.07.2005, rendida por la ciudadana CABEZA YUSBERY DAYANA, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08.07.2105, rendida por el ciudadano GUILLERMO PUERTA MEZA, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
6. RECONOCIMIENTO POST MORTEN Nº 9700-149-1218 practicado al cadáver del occiso INFANTE PALMA WILFREDO ELIAS en el cual se determina que las lesiones son por agresión por arma de fuego a próximo contacto que conllevaron al exitus letales del paciente.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20.08.2010, rendida por la ciudadana CABEZA YUSBERY DAYANA, quien amplia y corrige su declaración.
8. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-149- realizado a la víctima ROA CÁRDENAS GUILLERMO en el cual se determina que las lesiones son producto de agresión por proyectil único de arma de fuego a distancia ameritando intervención quirúrgica con un carácter GRAVE.
9. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 15.10.2010 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladan con la ciudadana CABEZA YUSBERY DAYANA quien les indica el sitio en el cual reside el ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ.
10. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 15.10.2010 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de los registros policiales que pesan sobre el ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18.08.2010, rendida por la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO, quien señala el conocimiento que tiene sobre los hechos.
12. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 16.11.2010 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del REGISTRO DE MORADA en una vivienda ubicada en Barrio Brisas del Valle Sector 01 Calle 01 vivienda pintada de color rosado con ventanas pintadas de color blanco, lugar donde ubican al ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ e incautan un arma de fuego en la habitación donde el mismo se encontraba.
13. CADENA DE CUSTODIA Nº AA-604-11-10
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19.11.2010, rendida por la ciudadana ALONSIMAR MARÍA DELGADO MOTA, quien señala el conocimiento que tiene sobre los hechos.
15. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-077-DC-552 de fecha 20.07.2010.
16. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-077-DC-1155 de fecha 23.11.2010.

III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 y 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de INFANTE PALMA WILFREDO ELIAS (occiso) y del ciudadano ROA CÁRDENAS GUILLERMO respectivamente.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Por cuanto el presunto hecho punible se refiere a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 y 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente, sancionado con pena privativa de libertad de PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS , cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ en la comisión del mismo, por cuanto cursa la declaración de la ciudadana CABEZA YUSBERY DAYANA quien lo señala como la persona que efectuó los disparos que le quitan la vida al ciudadano INFANTE PALMA WILFREDO ELIAS e hiere al ciudadano ROA CÁRDENAS GUILLERMO, asimismo, la testigo presencial refiere que se trata de una persona de sexo masculino con las características aportadas por aquélla y las pruebas técnicas que resultaron de la comparación balística del proyectil colectado en el sitio del suceso y del arma de fuego incautada en el allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO en su término medio superando en su límite máximo los diez años, la magnitud del daño causado siendo uno de los delitos considerado de extrema gravedad al atentar contra el bien jurídico de la vida y la conducta predelictual del ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ, se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con los ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la procedencia de la Orden de Aprehensión ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 30.10.2009 Exp. 08-0439 Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de la Sala Constitucional Vinculante para todos los Tribunales de la República lo siguiente:
“…ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal
… debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Resaltado de la Sala)

La misma sentencia establece en relación con la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad lo siguiente:
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora…
… si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
… Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” (Resaltado de la Sala)

De análisis anteriormente expuesto, y siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ, ampliamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano del ciudadano CARVAJAL UTRERA KEVIN JOSÉ, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 y 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de INFANTE PALMA WILFREDO ELIAS (occiso) y del ciudadano ROA CÁRDENAS GUILLERMO respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlo de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,


MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


Abg. JORGE TESARE
02 de Diciembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006575