REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2010
200º y 251º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004117
ASUNTO : JP01-P-2010-004117

Imputado: HUMBERTO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.167.763, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 12-06-1945, de 65 años de edad, hijo de María Torres y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Ipare, Transversal I, Vereda 20-85, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: ACTOS LASCIVOS

DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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QUIEN SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Visto el escrito cursante en el presente asunto penal, mediante el cual la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, actuando con el carácter de Defensora Pùblica Penal del imputado: HUMBERTO TOVAR TORRES, solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:
La solicitante requiere la revisión de la Medida Cautelar que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que desde la fecha del 06-09-2010, su defendido se esta presentando cada ocho(8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando que los intervalos de las presentaciones sean por lo menos cada 30 días y si es posible se realicen en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Monagas Estado Guárico, en razón del tiempo que ha pasado desde el inicio de la investigación y su defendido vive en Ipare de Orituco, Altagracia de Orituco, a casi 2 horas de esta ciudad, no tiene trabajo y por su edad nadie lo quiere contratar, por lo que su hija que es de escasos recursos económicos, es la que sufraga los viáticos que genera el traslado a esta ciudad.
Efectivamente en fecha 06-09-2010, le fue impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano: HUMBERTO TOVAR TORRES entre otras, Régimen de Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, ello conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal.

En relación a la Revisión de Medida Cautelar dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).

De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, sin embargo, la Defensa solicita la extensión alegando que desde la fecha del 06-09-2010, su defendido se esta presentando cada ocho(8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando que los intervalos de las presentaciones sean por lo menos cada 30 días y si es posible se realicen en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Monagas Estado Guárico, en razón del tiempo que ha pasado desde el inicio de la investigación y su defendido vive en Ipare de Orituco, Altagracia de Orituco, a casi 2 horas de esta ciudad, no tiene trabajo y por su edad nadie lo quiere contratar, por lo que su hija que es de escasos recursos económicos, es la que sufraga los viáticos que genera el traslado a esta ciudad, sin que consignase en autos los respectivos soportes laborales de la hija de su defendido de los cuales se pueda evidenciar que efectivamente dicha medida obstaculiza su cumplimiento, ello así para quien aquí decide, la causa alegada no constituye justificación para determinar la imposibilidad de su cumplimiento, toda vez que es una medida proporcional, que en principio no interfiere en el desarrollo de la vida cotidiana de una persona, y si bien observa este Tribunal ha transcurrido el tiempo alegado por la Defensa, le asiste la posibilidad de solicitar se le fije un lapso al Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo y así impulsar el proceso a los fines de definir su situación de procesado a tenor de los establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia revisada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad específicamente el Régimen de Presentación impuesto al imputado HUMBERTO TOVAR TORRES, en fecha 06-09-2010, se ratifica en los términos decretados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública, en consecuencia se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado HUMBERTO TOVAR TORRES , específicamente el Régimen de Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal impuesto en fecha 06-09-2010 en la Audiencia de Presentación, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase. Remítase como actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público
LA JUEZA,
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ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE

20 de Diciembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004117