REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004027

Imputado: EDIXON RAFAEL RAMIREZ PALMA, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 24.818.445, nacido en fecha 08-05-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Luís Ramírez (f) y de Elizabeth Palma (v), residenciado en el Sector los Colorados, casa 26, cerca de la Iglesia, Villa de Cura Estado Aragua,
Delito: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano : EDIXON RAFAEL RAMIREZ PALMA, por la presunta comisión del delito de de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. TIBISAY MENDOZA presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identifico como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal “Le cedo la palabra a la defensa, es todo”.

El defensor, Abg. TONY VIEIRA, quien expone: “La defensa ratifica el escrito cursante a los folios del 86 al 89 del presente asunto y solicito la desestimación de la acusación fiscal al carecer de fundamento probatorio, puesto que no existe en autos de reconocimiento legal ni avalúo real o prudencial del bien material presunto objeto del delito, ni identificación por parte de la supuesta víctima del ciudadano EDIXON RAFAEL RAMÍREZ PALMA, mediante la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuo, solo existiendo un procedimiento policial que constata la aprensión del mencionado ciudadano y un adolescente. En caso de que sea admitida la acusación solicito el cambio de la calificación jurídica por el de Tentativa de Robo Agravado, así como la revisión de medida Privativa de Libertad impuesta al mencionado ciudadano, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1. Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por los imputados se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entre ellos:

1.- Acta de Investigación Policial cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 16.08.2010 alrededor de las 07:40 horas de la noche reciben la información vía radio en relación con el robo por tres sujetos a una ciudadana en la Urbanización Acosta Carlez de esta ciudad al llegar al sitio indicado se cerca un ciudadano y les informa que minutos antes tres sujetos le habían intentado robar a una ciudadana agrediéndola con un arma de fuego en la cabeza y indicándoles las características de los sujetos y el lugar hacia donde habían huido, procedieron a realizar el recorrido por el sector y lograron la aprehensión de dos ciudadanos un adolescente y el imputado de autos .
2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROJAS VALENCIA ARBEY cursante al folio 04 en la cual señala ser testigo presencial de los hechos.
3. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FRANCO FERREIRA REINA AMADA cursante al folio 05 en la cual señala las circunstancias que rodean los hechos.
4. Acta de Entrevista rendida por el FUNCIONARIO INSPECTOR (PPG) SILVA ALEJANDRO
5. Acta de Entrevista rendida por el FUNCIONARIO DISTINGUIDO (PPG) MORENO JOSE.
6. Registro de Cadena de Custodia de fecha 16-08-2010 N. 130 cursante al folio 13 en el cual se deja constancia que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo
7. Registro de Cadena de Custodia N° 131 cursante al folio 15 en el cual se deja constancia que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo
8. Inspección Técnica N° 1536 de fecha 17.08.2010 cursante al folio 19 realizada en el sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
9. Reconocimiento Legal N° 9700-252-154 realizada al arma de fuego incautada.
10. Experticia de Reconocimiento Tecnico, Mecánica y Diseño N. 9700-252- D C-695.


Consideraciones para decidir:

En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano EDIXON RAFAEL RAMIREZ PALMA, por la presunta comisión del delito de de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten, parcialmente en los términos que siguen, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: DECLARACION DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: SILVA ALEJANDRO, MORENO JOSE, MARQUEZ YORGLEIDER, PABLITO MARTINEZ, DELFIN LADRON GUEVARA, TESTIGOS: ROJAS VALENCIA ARBEY, FRANCO REINA AMADA. DOCUMENTALES: Acta de Investigación Policial cursante al folio 01 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROJAS VALENCIA ARBEY, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FRANCO FERREIRA REINA AMADA Acta de Entrevista rendida por el FUNCIONARIO INSPECTOR (PPG) SILVA ALEJANDRO,Acta de Entrevista rendida por el FUNCIONARIO DISTINGUIDO (PPG) MORENO JOSE., Registro de Cadena de Custodia de fecha 16-08-2010 Registro de Cadena de Custodia N° 131, Inspección Técnica N° 1536, Reconocimiento Legal N° 9700-252-154, Experticia de Reconocimiento Tecnico, Mecánica y Diseño N. 9700-252- D C-695. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba propuesto por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron no acogerse al mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ciudadano EDIXON RAFAEL RAMÍREZ PALMA, por cuanto no han variados las circunstancia de los hechos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar 14° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDIXON RAFAEL RAMIREZ PALMA, por la presunta comisión del delito de de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penalde conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba propuesto por la Defensa. TERCERO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ciudadano EDIXON RAFAEL RAMÍREZ PALMA, por cuanto no han variados las circunstancia de los hechos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,