REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003599
ASUNTO : JP01-P-2007-003599
IMPUTADO: JOSE RAFAEL ESCALONA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO.

DE LOS AUTOS

En fecha 28.11.2007 se realizó Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ESCALONA JOSÉ RAFAEL,ampliamente identificado en autos, precalificando los hechos por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y acordó la continuación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 29.11.2008 la representación de la Defensa Pública Abg. DORIS CONTRERAS solicitó la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presentase acto conclusivo, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ejusdem

En fecha 04.04.2009 se realizó Audiencia en la cual el Tribunal estableció un lapso de sesenta días, a los fines de que la vindicta pública presentase el acto conclusivo.
En fecha 08.02.2010 la Defensa Publica solicita el Archivo de las Actuaciones de conformidad con el artículo 314 del mismo texto adjetivo penal, solicitud que fue declarada con lugar mediante pronunciamiento, de quien aquí decide, dictado en fecha 12.04.2010.

En fecha 29.09.2010 el Ministerio Público presenta acto conclusivo consistente en acusación penal en contra del imputado de autos.

DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA

En este sentido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"(...)Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Subrayado de este Tribunal).

Al análisis de los actos procesales cumplidos ut supra relacionados se evidencia que no obstante habiéndose decretado el archivo de las actuaciones en fecha 12.04.2010, el Ministerio Público presentó acusación penal en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALONA cinco meses después, sin haber cumplido con el requisito que se desprende la norma trascrita, esto es, sin haber solicitado la respectiva autorización del Juez para reabrir la investigación, de lo cual se concluye que en el presente caso la vindicta pública incumplió normas procesales que vician de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

A tales efectos en lo atinente al Archivo Judicial, el Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 201 emanada de Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2004, (Caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) y ratificada en fecha 13 de julio del 2005, decisión signada con el número 05-0124 Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haz, estableció:


“Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos”.


DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE OFICIO
EN INTERÉS DE LA LEY

En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:

Artículo 190.- Principio. No podrán se apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10.01.2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, Sentencia N° 2910 de fecha 04.11.2003 al señalar:
“….la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 03.06.2004 reitera ese criterio:
“…en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).

Mas recientemente en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia N° 375 de fecha 12.03.2008 se ratifica la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo sin haber solicitado la autorización del Juez a los fines de reabrir la investigación, a tenor del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley, por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal penal, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en consecuencia, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación penal y demás actos procesales subsiguientes que emanan directamente de la presentación del referido acto conclusivo, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de Acusación Penal presentado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público en contra del imputado ESCALONA JOSÉ RAFAEL, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los actos procesales subsiguientes que de él emanaren, por violación de la noma contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese, notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA.


EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE