REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001509
ASUNTO : JP01-P-2009-001509


Acusado: CARLOS EDUARDO DIAZ HEREDIA
Decisión: Decreta Sobreseimiento de la Causa
Jueza: Abg. MAGGIRA MECIA


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

Primero: En fecha 20-07-2009 este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ HEREDIA por el lapso NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS impuso como condiciones : con las siguientes condiciones prestar labores comunitarias a favor del Estado y de la comunidad, como lo son la de A) acuerdos entre El Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Arias”, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros a fin de los estudiantes realicen sus pasantías en la granja avícola, por una única vez, B) realizar folletos de difusión de preservación del ambiente para ser distribuidos en las zonas aledañas de la granja avícola y en población de San Juan de los Morros, siempre con la anuencia del Ministerio Del Ambiente, C) realizar una donación cada dos meses al centro geriátrico de esta ciudad de 40 pollos por el lapso antes señalado de régimen a pruebas, y consignar constancia ante este Tribunal de haber cumplido todas y cada una de las condiciones impuestas . Todo conforme a los artículos 42, 43, 44 parágrafo primero y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Consta en actas que el acusado fue notificado en la dirección que aportò al tribunal al momento en que le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Se verifico en la sala de audiencia la presencia del Ministerio Pùblico y defensa.
Motivaciones para decidir: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ HEREDIA ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES y DIFUNSIÓN DE ENFERMEDADES, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 42 y 55 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Penal del Ambiente, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, no cursa información alguna que nos indique que el referido ciudadano haya estado procesado por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ HEREDIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 56 años de edad, nacido en fecha 15-10-1954, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.812.511, de profesión Licenciado en Administración, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Doña Eva, Calle Don José, , Casa Nº B-5, Quinta Mis Viejos, hijo de Porfirio Díaz Martínez (f) y de Aura Heredia de Diáz (f), teléfono Nº 0412-2541869; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a dicho ciudadano.-

Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Juez,

Abg. MAGGIRA MECIA

El Secretario,

Abg. JORGE TESARE