REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001586
ASUNTO : JP01-P-2009-001586
Acusado: HORACIO ROSALES SOLIS
Decisión: Decreta Sobreseimiento de la Causa
Jueza: Abg. MAGGIRA MECIA
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
Primero: En fecha 20-07-2009 este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HORACIO ROSALES SOLIS por el lapso de un (01) año, e impuso como condiciones : A) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B) Prohibición de la salida del país y de los Estados Guárico y Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal, y C) Acudir en el plazo de un (01) mes al Consulado de Colombia, a los fines de tramitar su situación de identificación y consignar constancia ante este Tribunal de haber asistido a dicho organismo público. Todo conforme a los artículos 42, 43, 44 parágrafo primero y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Consta en actas que el acusado fue notificado en la dirección que aportò al tribunal al momento en que le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Se verifico en la sala de audiencia la presencia del Ministerio Pùblico y defensa.
Motivaciones para decidir: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que el ciudadano HORACIO ROSALES SOLIS ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falsa y usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación así mismo, no cursa información alguna que nos indique que el referido ciudadano haya estado procesado por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano HORACIO ROSALES SOLIS, colombiano, natural de Guapi, Cauca, Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° E-10.388.419, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 01, Casa Nº 86, a 3 casas de la Bodega “Buena Suerte” y Barrio Rafael Caldera, Calle Falcón, Casa Nº 156, detrás de la Licorería del señor Darío, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Alejandro Rosales y de Emilia de Rosales, ambos vivos, teléfono Nº 0426-3421934; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a dicho ciudadano.-
Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Juez,
Abg. MAGGIRA MECIA
El Secretario,
Abg. JORGE TESARE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001586
ASUNTO : JP01-P-2009-001586
Acusado: HORACIO ROSALES SOLIS
Decisión: Decreta Sobreseimiento de la Causa
Jueza: Abg. MAGGIRA MECIA
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
Primero: En fecha 20-07-2009 este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HORACIO ROSALES SOLIS por el lapso de un (01) año, e impuso como condiciones : A) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B) Prohibición de la salida del país y de los Estados Guárico y Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal, y C) Acudir en el plazo de un (01) mes al Consulado de Colombia, a los fines de tramitar su situación de identificación y consignar constancia ante este Tribunal de haber asistido a dicho organismo público. Todo conforme a los artículos 42, 43, 44 parágrafo primero y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Consta en actas que el acusado fue notificado en la dirección que aportò al tribunal al momento en que le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Se verifico en la sala de audiencia la presencia del Ministerio Pùblico y defensa.
Motivaciones para decidir: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que el ciudadano HORACIO ROSALES SOLIS ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falsa y usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artìculo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación así mismo, no cursa información alguna que nos indique que el referido ciudadano haya estado procesado por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano HORACIO ROSALES SOLIS, colombiano, natural de Guapi, Cauca, Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° E-10.388.419, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 01, Casa Nº 86, a 3 casas de la Bodega “Buena Suerte” y Barrio Rafael Caldera, Calle Falcón, Casa Nº 156, detrás de la Licorería del señor Darío, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Alejandro Rosales y de Emilia de Rosales, ambos vivos, teléfono Nº 0426-3421934; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a dicho ciudadano.-
Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Juez,
Abg. MAGGIRA MECIA
El Secretario,
Abg. JORGE TESARE