REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003232
ASUNTO : JP01-S-2004-003232

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL


Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos. Visto el escrito presentado por la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Imputado TEOBALDO RAFAEL CASTILLO, mediante el cual solicita la Libertad de su defendido en virtud de la prescripción de la acción penal. Para decidir este Tribunal observa:

La solicitante requiere la libertad del imputado alegando la prescripción de la acción penal, por cuando el hecho ocurrió en fecha 02-08-2004, señalando igualmente que la audiencia de presentación fue realizada el día 04-08-2004 y en fecha 25-09-2006 le fue librado la orden de captura, no ha habido ninguna otra actuación del tribunal, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTISEIS DIAS, tiempo durante el cual operó la prescripción de la acción, el delito imputado es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en cual prevé una pena de seis meses a tres años, siendo el termino medio de la pena UN AÑO Y NUEVE MESES .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Solicitada como ha sido la Prescripción de la acción penal es necesario su pronunciamiento previo, y al tal efecto se observa:

El delito precalificado por el Ministerio Público es de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en cual prevé una pena de seis meses a tres años, siendo el termino medio de la pena UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el ordinal 5 de la precitada norma le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de TRES año.
En ese sentido el artículo 110 del mismo texto penal señala:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se peste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.

En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.

Analizados las actas procesales se evidencia que los hechos ocurren en fecha 02-04-2004, en fecha 25-09-2006 se libra orden de captura, en virtud de la incomparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar; en fecha 30-08-2010 fue ratificada la misma; como primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, En fecha 02-12-2010 fue informado este Tribunal de la captura del imputado TEOBALDO RAFAEL CASTILLO y fue fijada audiencia preliminar; es necesario precisar que los hechos tuvieron lugar en fecha 02-04.2004, el lapso para que opere la prescripción extraordinaria es de TRES AÑOS, a la fecha de la realización del siguiente acto procesal fue el 30-08-2010 ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTITRES DIAS , ello así para quien aquí decide, la causa de la prolongación del siguiente acto procesal no es atribuible al imputado, por lo que habiendo transcurrido en creces el lapso para que opere la prescripción ordinaria y siendo que el mismo no es atribuible al imputado, procede la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa.

Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis
2. omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
En estricta consonancia con el artículo 48 ejusdem
Son causas de extinción de la acción penal:
….
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncia a ella”

Por lo que a criterio de quien aquí decide, la solicitud de la Defensa, es procedente y ajustada derecho, en consecuencia se declara CON LUGAR y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano TEOBALDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 10-11-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Carmen Castillo Gimones (V) y Armando Guarepo (V), domiciliado en Paural I, carretera nacional vía Valle Guanare, cerca del ancianato, casa de la madre, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Titular de la cedula de identidad V° V- 14.705.912, ello a tenor de lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal , conforme lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5, 109 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Causa N° 12F21-0091-08/H-989.031 seguida al ciudadano TEOBALDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 10-11-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Carmen Castillo Gimones (V) y Armando Guarepo (V), domiciliado en Paural I, carretera nacional vía Valle Guanare, cerca del ancianato, casa de la madre, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Titular de la cedula de identidad V° V- 14.705.912, ello a tenor de lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio de IRIMAR ITRIAGO CARIAS conforme lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5, 109 todos del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese, librese boleta de excarcelación. Déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA.

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE

23 de Diciembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003232