REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2010-004448
Asunto : JP01-P-2010-004448

Imputado: EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 26.345.737, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Zulia, casa Nº 34, de color azul, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Damelis Carpio (v) y Alfredo Montero (v).-
Sobreseído: JESÚS ALEXANDER MONTERO CARPIO, venezolano, natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 17-12-88, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 26.345.738 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Vista Hermosa (invasión), un rancho de color gris con puertas de hierro, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Damelis Carpio (v) y Alfredo Montero (v).
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribuidor Menor.-
Sentencia Mixta: CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS/SOBRESEIMIENTO.-
*******************************************************************************************

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por la Abg. TIBISAY MENDOZA Fiscal (a) 14º del Ministerio Público a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, la representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano MONTERO CARPIO EUCRIS AFRENIC por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo, solicitó se mantenga en su contra la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Con respecto al ciudadano JESÚS ALEXANDER MONTERO CARPIO solicitó se decrete el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó el imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente. De igual forma para el ciudadano JESÚS ALEXANDER MONTERO CARPIO.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando no querer declarar y manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Concedida la palabra al ciudadano JESÚS ALEXANDER MONTERO CARPIO señaló: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. TONY VIEIRA, quien ratificó el escrito presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que de ser admitida la acusación se le conceda la palabra a su asistido MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC a los fines de que el mismo manifieste si desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos y de ser así se le imponga la pena mínima con la aplicación de las rebajas y atenuantes previstas en el Código Penal e igualmente solicitó la revisión de la medida privativa que pesa sobre el mismo, para finalizar solicito se declare con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTERO CARPIO.
DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a:
“El mencionado ciudadano fue aprehendido el día viernes 03 de Septiembre de 2010 en horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño Departamento de Investigaciones Penales de Inspectoría Comunal Nº 13 de Seguridad y Orden Público, mientras realizaban labores de patrullaje, al momento que se desplazaban por el sector Vista Hermosa específicamente por la Calle Principal observaron a dos ciudadanos en una moto marca Bera azul, modelo Jaguar quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, abordaron a los sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron inspecciones de personas, logrando incautar en uno de ellos UN ENVOLTORIO DE MATERAIL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA DROGA, quedando identificado como MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC, el otro ciudadano que quedó aprehendido en el procedimiento quedó identificado como MONTERO CARPIO JESÚS ALEXANDER”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Penal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan la aprehensión e incautación de la sustancia de ilícita tenencia, la declaración del testigo presencial, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína Clorhidrato y con un peso dentro del establecido para el delito imputado, por lo que se admite la ACUSACIÓN en su contra. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación penal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC, e impuesto de precepto constitucional señaló: “Admito los hechos y solicito de me imponga la pena correspondiente al delito, es todo”.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

EL Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MONTERO CARPIO JESÚS ALEXANDER por considerar que el mismo no ejecutó hecho punible alguno, toda vez que la sustancia ilícita le fue incautada al imputado MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC siendo individual la responsabilidad penal, en razón de lo cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto de la actas que conforman el presente asunto se evidencia que en el procedimiento de aprehensión al ciudadano MONTERO CARPIO JESÚS ALEXANDER no le incautan elemento alguno de interés criminalístico aunado al hecho que desde la fase primaria de este proceso el imputado MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no existiendo elemento alguno del cual se desprenda participación del ciudadano MONTERO CARPIO JESÚS ALEXANDER en los mismos, por lo cual quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia, al no poder atribuírsele la comisión de delito alguno, se decreta el sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de 04 a 06 años, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como trasgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es 04 AÑOS de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, es decir, dos años, por la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo asumió su responsabilidad desde la fase preparatoria, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir el acusado MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC, ampliamente identificado, es de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias le Ley, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en razón de que es un delito considerado de lesa humanidad , de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acusación fiscal en contra del imputado MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNIC, plenamente identificado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente en su totalidad los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MONTERO CARPIO JESÚS ALEXANDER, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado MONTERO CARPIO EUCRIS AFREXNI se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículos 16, 37 y 74.4 todos del Código Penal, 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,




ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE