REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006020
Imputado: JORGE LUIS HIDALGO PINO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.573-466, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de (v) y de, residenciado en Calle 8 de Octubre, Urbanización Los Laureles, Casa S/N, de esta ciudad
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS HIDALGO PINO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. CÉSAR ADARMES, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensa Pública, Abg. ROSIBEL FRANCO realizó sus alegatos y expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, cursante al folio 04 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 06.11.2010 alrededor de las 06:40 horas de la tarde detienen al ciudadano JORGE LUIS HIDALGO PINO, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto fueron abordados por un ciudadano quien les señaló a dos sujetos quienes al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga se inició la persecución impactando contra un vehículo y emprendieron veloz carrera observando los funcionarios cuando uno de ellos, que resultó ser el hoy imputado, lanzó un objeto que se sacó entre sus ropas para una de las residencias, siendo ubicado el objeto resultó ser un arma de fuego tipo revólver.
• Acta de Entrevista cursante al folio 08 en la cual el ciudadano APONTE NIEVES JHOAN JOSÉ deja constancia de ser testigo presencial de los hechos y haber observado la incautación del objeto de interés criminalístico.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia Nº IAPAT -2010, cursante al folio 013 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica S/N° cursante al folio 18 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N° 9700-077-1083 cursante al folio 22 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de una arma de fuego tipo revólver y se fijan sus características.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 06.11.2010 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que le fue incautado un cartucho calibre 38 mm del mismo tipo de arma que fue encontrada en el lugar indicado por los mismos, e igualmente el testigo quien señaló haber observado momentos antes al imputado cuando lanzaba el objeto que resultó ser el arma de fuego incautada, concatenado con el Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño practicado en el cual se establece que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo revólver, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 04 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado JORGE LUIS HIDALGO PINO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencia contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, consta en autos que no posee registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JORGE LUIS HIDALGO PINO, consistente: A) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de portar arma de fuego sin la debida permisología C) Prohibición de cambio de domicilio, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Se ordena la confiscación del arma de fuego y su remisión al DARFA, conforme al artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JORGE LUIS HIDALGO PINO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS HIDALGO PINO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de portar arma de fuego sin la debida permisología C) Prohibición de cambio de domicilio, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su debida oportunidad a la Fiscalía 14° del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego y su remisión al DARFA, conforme al artículo 278 del Código Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE