REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006152
Imputada: NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 14-395-858, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-04-81, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, con domicilio en Sector Bicentenario 2, Calle la Afan, Casa Nº 2, El Sombrero, Estado Guárico, hija de Florencia Hernández (v) y Antrosco Velásquez (v).
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA TERESA ROMERO, le imputó a la referida ciudadana la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informada de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarla e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración la misma manifestó afirmativamente y señaló: “Yo estaba en mi casa tranquila y llegaron los P.T.J. sacaron sus armas y yo le dije que deberían decir buenas por lo menos y como estaban mis hijos no querían que vieran, agarraron a mi hermano que estaba sin zapato, les pregunté si le podía buscar ropa y me dijeron que me quedara quieta que me meterían presa, y me empujó, después me fui para donde tenían a mi hermano y los funcionarios que se lo llevaron me dijeron que hacía allá que me meterían presa, yo les dije que tengo entendido que se necesita una orden de allanamiento para entrar a mi casa, otro funcionario me agarró las manos me empujó nuevamente y me metieron presa, otro me golpeó y me dio por la cabeza, por eso fue que yo grité, porque me estaban maltratando y empujando, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ROSIBEL FRANCO, a los fines de que exponga sus alegatos y señaló: “Vista la contradicción de lo expresado por la declaración de los funcionarios y de mi defendida solicito la nulidad de la de Aprehensión, asimismo solicito la Libertad Plena, es todo”.
Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia realizado en fecha 12.11.2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros cuando encontrándose en la sede de esa Subdelegación se presentó la hoy imputada quien manifestó ser la hermana de una persona detenida y lanzando improperios vociferando palabras obscenas y abanicándose en contra de unos de los funcionarios intentó quitarle el arma de reglamento y agrediéndolo físicamente por lo que utilizando la fuerza física logran someterle realizando su aprehensión. (Vid. folios 02 y 03). Consta igualmente la declaración de GONZÁLEZ AIDA JOSEFINA quien señala ser testigo presencial de los hechos y corrobora la actuación policial (Vid. folio 10).

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por la imputada, sin que se evidencie del procedimiento violación alguna de derechos o garantías constitucionales, careciendo de fundamento la contradicción alegada por la Defensa como causal de nulidad del procedimiento. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD merece pena privativa de libertad de 01 mes a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 12.11.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de la imputada en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 02 y 03 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de la imputada, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la ciudadana NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Registro Civil del Sombrero, Estado Guárico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad y libertad plena realizada por parte de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la remisión de copias certificas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en virtud de la declaración dada por la imputada de presunto abuso de autoridad de la Comisión Policial, de conformidad con el artículo 282 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana NOHEMÍ DEL VALLE HERNÁNDEZ, ampliamente identificada, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Registro Civil del Sombrero, Estado Guárico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad y libertad plena realizada por parte de la Defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de copias certificas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en virtud de la declaración dada por la imputada de presunto abuso de autoridad de la Comisión Policial, de conformidad con el artículo 282 ibidem. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO _______________________
ABG. JORGE TESARE