REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2010-003562
Asunto : JP01-P-2010-003562

Imputado: JORGE LUIS AULAR, venezolano, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 13.12.1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.316-613, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clara Aular (v) y de padre desconocido, con residencia en La Pica de Plural, Calle Principal, Casa S/N, (Preguntar por la señora Mileidi o por el señor Piolín), Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Sentencia Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. EMERSON AMAYA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS AULAR por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente y declaró: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir la Defensora Pública Abg. ROSIBELL FRANCO quien expuso: “Esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el límite mínimo permitido dado que no tiene antecedentes penales y no se trata de un delito contra las personas y siendo que en ambos casos se requiere la admisión de los hechos por parte de mi defendido, el cual es un acto personalísimo solicito al tribunal se le conceda el derecho de palabra a los fines de que éste manifieste nuevamente, su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, igualmente la defensa solicita sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido, es todo.”

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: “El mismo fue aprehendido en fecha 18.07.2010 a las 06:00 horas de la tarde, por los funcionarios LUIS MEJÍAS, SAMUEL PUINCHE Y EDGAR RIVAS, adscritos a la Subdelegación del CICPC Altagracia de Orituco, cuando en momentos que encontrándose en labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad, al momento que se desplazaban por La Pica que comunica a la Urbanización Camoruco con el sector Plural I, avistaron a un sujeto quien al percatarse de la presencia de la comisión, esgrimió un arma de fuego e hizo fuego en contra de la misma emprendiendo la huida, por lo que tomaron las precauciones del caso emprendiendo una persecución, logrando darle alcance al sujeto antes mencionado, dando la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales por lo que tomando las medidas del caso logrando ponerlo en custodia y al practicarle un chequeo corporal amparados en el artículo 201 del COPP logrando ubicar en la cintura del mismo un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Walter modelo P-5, serial V1092, por lo que le informan sobre el hecho que se le imputa y de sus derechos establecidos en el COOP, practicando la aprehensión del mismo y trasladándolo hasta la sede policial en donde informan a este Despacho de dicho procedimiento”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción entre ellos:
• Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 18.07.2010 alrededor de las 06:00 horas de la tarde detienen al ciudadano JORGE LUIS AULAR, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al observar la comisión policial esgrimió un arma de fuego enfrentándose a la comisión emprendiendo la huída, se da la persecución logrando darle alcance y al ser revisado le incautan en la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Walther modelo P-5 serial V1092 con su respectivo cargador contentivo de seis balas.
• Inspección Técnica N° 574, cursante al folio 02 la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia, cursante al folio 03 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Reconocimiento Legal N° 9700-088-120 cursante al folio 07 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de una arma de fuego tipo pistola calibre 09 mm determinándose sus características.

En consecuencia, se admite la acusación fiscal en contra del imputado JORGE LUIS AULAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que cumplen los requisitos de licitud, necesidad y pertinencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado JORGE LUIS AULAR quien manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado JORGE LUIS AULAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado JORGE LUIS AULAR, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo límite medio es de cuatro años y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres (03) AÑOS de prisión, a la cual se le rebaja la mitad por cuanto no es un delito contra las personas ni hubo violencia, lo que equivale a un año y seis meses, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone al acusado JORGE LUIS AULAR, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa extendiéndosele las presentaciones a cada sesenta (60) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Se mantiene la prohibición expresa de portar armas de fuego, sin la debida permisología, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Se confisca el arma de fuego y se remite al DARFA, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente. . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUIS AULAR, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la inmediata imposición de la pena, se CONDENA al acusado JORGE LUIS AULAR a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal. CUARTO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa extendiéndosele las presentaciones a cada sesenta (60) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Se mantiene la prohibición expresa de portar armas de fuego, sin la debida permisología, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa de conformidad con el artículo 264 ejusdem. QUINTO: Se confisca el arma de fuego y se remite al DARFA, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE