REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003675
ASUNTO : JP01-P-2010-003675

Imputado: JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, venezolano, natural de Casupares, Pueblo Nuevo, Estado Miranda, nacido en fecha 09-11-63, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 6.320.381 de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Valle de Plural 02, calle principal, tercera transversal, casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. CÉSAR ADARMES presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. TONY VIEIRA, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 167 al 173, solicito la desestimación de la acusación, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi representado, en caso negado ratifico el ofrecimiento de los medios probatorios y principios procesales de la comunidad de la prueba y por último solicito la revisión de la medida privativa y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, elementos de convicción que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de los cuales este Tribunal observa:

• Acta de Investigación Policial, de fecha 27.07.2010 cursante a los folios 02 y 03, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 11:00 horas de la mañana cuando realizaban labores normales de patrullaje específicamente por la Avenida Santa Teresa Callejón San Juan de la población de Altagracia de Orituco avistan a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo sedán que intentó evadir la Comisión arrancando de una manera brusca tratándose de darse a la fuga llevándose a cabo una persecución hasta que logran interceptarlo, le realizan una revisión corporal no logrando incautarle elemento alguno de interés criminalístico, sin embargo al revisar el vehículo incautan debajo del asiento delantero del lado izquierdo en el lado del conductor una bolsa de color negro contentiva de un recorte tipo panela de restos vegetales de presunta droga.
• Registros de Cadena de Custodia N° 055 y 056 cursante a los folios 05 y 06 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 09 al 12 rendidas por los funcionarios aprehensores quienes ratifican la actuación policial y la evidencia incautada.
• Inspección Técnica N° 614 cursante al folio 22 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo retenido.
• Inspección Técnica N° 615 cursante al folio 23 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Reconocimiento Legal N° 9700-088-127 cursante al folio 24 practicado al dinero incautado.
• Experticia Botánica N° 9700-149-775 cursante al folio 27 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) en un peso de 63 gramos con 07 miligramos.

Siendo que no asiste la razón a la Defensa al alegar la nulidad absoluta del procedimiento policial por la ausencia de testigos por cuanto lo realizan conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no exige la presencia de testigos para establecer su licitud, en consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de desestimación y consecuente sobreseimiento realizado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: Expertos: Lic. CARMEN JUDITH BALZA, EDGAR RIVAS Y SAMUEL PUINCHE, Funcionarios JOSÉ RUBÉN GUDIÑO, PEDRO SEIJAS Y OMAR NARES. DOCUMENTALES: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-149-775, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-776, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 615 Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-088-127, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

De los medios de prueba promovidos por la Defensa se admiten parcialmente, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: AMADOR IGNACIO BARRIOS GONZÁLEZ Y RAFAEL BAUDILIO RONDÓN, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite sólo para su exhibición ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 27.07.2010, de conformidad con el artículo 242 ejusdem y no se admite Constancias de Residencia, de Buena Conducta, de Servicio a la Patria como Paracaidista del Ejército y de Concubinato, por cuanto las mismas no constituyen pruebas documentales a tenor del contenido del artículo 339 ibidem. Se declara procedente el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó: “No admito los hechos me voy a juicio, es todo”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se declara con lugar, al considerar que han variado las circunstancias que le dieron origen, visto en autos declaración de dos testigos que señalan la no incautación de elemento alguno al momento de la aprehensión, lo cual genera una duda razonable a favor del acusado, en consecuencia se sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario con vigilancia por parte de la Policía Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, a cumplirse en la siguiente dirección Sector Valle del Paural, Calle Principal, Tercera Transversal, casa de rancho tipo zinc, cerca de la bodega de Antonio aproximadamente 50 metros. Altagracia de Orituco, Estado Guárico, se ordena el traslado con la Zona Policial Nº 1 de la Policía del pueblo Guariqueño, de conformidad con los artículos 256.1, 264, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los efectos de la medida otorgada. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se mantiene la incautación preventiva del vehículo y del dinero determinados en el procedimiento bajo el resguardo de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando sin lugar la solicitud de entrega del mismo realizada por el ciudadano Alexis José Barahona. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y parcialmente los medios de prueba promovidos por la Defensa. Se declara procedente el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ TEODORO HERNÁNDEZ URBINA, y se sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario con vigilancia por parte de la Policía Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, a cumplirse en la siguiente dirección Sector Valle del Paural, Calle Principal, Tercera Transversal, casa de rancho tipo zinc, cerca de la Bodega de Antonio aproximadamente 50 metros, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, se ordena el traslado con la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño, de conformidad con los artículos 256.1, 264, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los efectos de la medida otorgada. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: Se mantiene la incautación preventiva del vehículo y del dinero determinado en el procedimiento bajo el resguardo de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando sin lugar la solicitud de entrega del mismo realizada por el ciudadano Alexis José Barahona. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE