REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2010-003905
Asunto : JP01-P-2010-003905

Imputado: BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de
Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.372.805, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de la Finca Agua Blanca, con domicilio en San Sebastián de Los Reyes Estado Aragua, calle 10 de Marzo, casa Nº 15, cerca de la Bodega de Yaritza.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Sentencia Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por la Abg. MARWILL MORA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente y declaró: “Esa arma yo la cargaba porque tenía que ir a entregar la nómina de pago, eso fue para el tiempo de la cosecha de patilla, yo la saqué de debajo de la colchoneta y la metí en la guantera del carro que fue cuando me agarraron ya vía a la finca, cargar una nómina de pago no es fácil, uno nunca sabe, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir la Defensora Pública Abg. ANA SALEH quien manifestó: “Ratifico el escrito de descargo y una vez admitida la acusación en contra de su defendido por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y las pruebas ofrecidas por las partes e impuesto su representado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, si es su deseo de acogerse o no a una de ellas, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le conceda la palabra a su defendido a los fines de que manifieste su voluntad, así mismo solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es Todo”.
DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a que: “El día domingo 08AGO2010 aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, el imputado ciudadano BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, fue aprehendido por el Inspector (PPG) SINERSO CASTILLO, Cabo Primero (PPG) RICHARD MIRABAL, Distinguido (PPG) JONHEL GALINDO, Distinguido (PPG) JEAN SIBIRA y el agente (PPG) JOSÉ PERNÍA, funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño Inspectoría Comunal Nº 12 ubicada en la población de El Sombrero Estado Guárico quienes se encontraban en labores de patrullaje y a la altura del sector La Gran Estación, Carretera Nacional vía el Sombrero- Valle de la Pascua avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procede la comisión a darle la voz de alto e indicarle que se realizaría una revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38 mm serial BCA2369, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, se le indica que debe mostrar el porte de la referida arma, manifestando el ciudadano no poseerlo, razón por la cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del referido ciudadano el cual quedó identificado como BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ .”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción entre ellos:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 06 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 08.08.2010 alrededor de las 05:40 horas de la tarde detienen al ciudadano BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizarle una revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego topo revólver marca Smith Wesson calibre 30 mm serial BCA2369 contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir.
• Actas de Entrevistas cursantes a los folios 07 y 08 en la cual los funcionarios policiales ratifican la actuación en el procedimiento de aprehensión del imputado.
• Acta de Entrevista cursante al folio 09 en la cual el ciudadano FALCÓN HERRERA PEDRO LUIS deja constancia de ser testigo presencial de los hechos y haber observado la revisión e incautación del objeto de interés criminalísticos.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia, cursante al folio 11 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-77-DC-650 cursante al folio 12 realizado al arma incautada en la cual se evidencia que se trata de una arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm determinándose sus demás características.
• Inspección Técnica N° 1480, cursante al folio 14 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.

En consecuencia, se admite la acusación fiscal en contra del imputado BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público se admiten parcialmente a excepción del Acta de Transcripción de Novedad de fecha 09 de Agosto del 2010, suscrita por el Detective FELIX GÓMEZ y el Acta Policial esta última se admite para su exhibición de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente los medios de prueba de la Defensa, por considerar que los admitidos son lícitos, necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ quien manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo límite medio es de cuatro años y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres (03) AÑOS de prisión, a la cual se le rebaja la mitad por cuanto no es un delito contra las personas ni hubo violencia, lo que equivale a un año y seis meses, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone al acusado BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, todo de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE parcialmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la inmediata imposición de la pena, se CONDENA al acusado BERNARDO RAMÓN BLANQUEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, todo de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4 y 16 ambos del Código Penal CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE