REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003207
ASUNTO : JP01-P-2010-003207

IMPUTADO: JIMÉNEZ MUÑOZ ISAIAS JOSÉ, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.688.468, domiciliado en: Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, Calle 7, Casa Nº 01, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. -

Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JIMÉNEZ MUÑOZ ISAIAS JOSÉ, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación fiscal presentó acusación en contra del imputado JIMÉNEZ MUÑOZ ISAIAS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión de la misma y de las pruebas ofrecidas, se ordenase la apertura a juicio oral y público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el referido imputado.

Seguidamente se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración contestando afirmativamente, por lo que se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y señaló: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. MARIOSSY MARTÍNEZ, a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso:“Solicito la nulidad de la Acusación Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Defensa considera que el Procedimiento estaba viciado con respecto a la forma como mi defendido fue aprehendido, en virtud de que fue realizada sin testigos en un sitio abierto mixto, específicamente en un cementerio donde los mismos funcionarios manifestaron en sus declaraciones que había mucha gente y lo único que consta como medio probatorio en la acusación es la declaración de los funcionarios aprehensores y según Jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal, el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona, en caso de no admitir la nulidad de las actuaciones solicito la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º ibidem. Igualmente solicita se continué y si es posible se extienda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido cada cuarenta y cinco (45) días, en virtud de que el mismo trabaja y estudia, cuya constancia consignaré posteriormente. Finalmente, de ser admitido el Sobreseimiento esta Defensa Pública solicita el cese de las medidas impuestas a mi defendido y la exclusión del Sistema SIIPOL, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública solicita la nulidad de la Acusación Penal por cuanto a su consideración la ausencia de testigos que avalen la actuación policial configura un vicio de nulidad, a tal efecto quien aquí decide, observa que el procedimiento policial fue realizado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en Acta cursante a los folios 05 y 06, circunstancia que no invalida el procedimiento por cuanto la norma no exige como requisito de validez la presencia de testigos, considerando entonces que dicha incautación fue obtenida de manera lícita, no siendo procedente los alegatos planteados por la Defensa por cuanto en el presente caso en momento alguno se practicó un procedimiento con violación o inobservancia de normas legales o constitucionales, ello así, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 205 y 282 de la norma adjetiva penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, revisado el escrito acusatorio se observa que de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta sólo la declaración de los funcionarios compromete la participación del imputado, aspecto sobre el cual es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia Nº 03 de, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, según la cual el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad en perfecta consonancia con la jurisprudencia sobre el control de la acusación como función del juez en la Audiencia Preliminar, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado este Tribunal de Control desestima la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano JIMÉNEZ MUÑOZ ISAIAS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo insuficiente los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el cese de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la Audiencia de Presentación. Remítase el presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Penal, de conformidad con los artículos 205 y 282 de la norma adjetiva penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Decreta la Desestimación de la Acusación presentada por la Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano JIMÉNEZ MUÑOZ ISAIAS JOSÉ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem, por consiguiente se ordena su exclusión del SIIPOL, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas con ocasión de la Audiencia de Presentación. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE