REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de DICIEMBRE de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000567
ASUNTO : JP01-P-2008-000567

Imputado: ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.343.313, natural de El Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 24-07-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Callejón Zaraza, Casa N° 16, barrio Banco Obrero, de esta ciudad Hijo de Benito Araca (v) y Nelly Sánchez (v).
Víctima: MILAGROS VALOR RAMÍREZ.
Delito: AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. JOSÉ GREGORIO CHOLLET, Fiscal 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS VALOR RAMÍREZ, en los términos explanados en sus escritos de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima MILAGROS VALOR RAMÍREZ quien manifestó: “Él no se ha metido más conmigo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, Abg. TONY VIEIRA quien expuso: “Ciudadana Jueza, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos y acogerse a la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, pido se le conceda el derecho de palabra al mismo, solicito vista la admisión de los hechos, se suspenda el mismo, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de quien aquí decide existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS VALOR RAMÍREZ, en consecuencia, se admite la acusación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo señaló: “ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASIMISMO LE OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA, ES TODO.”

A tal efecto, el delito de AMENAZA, contempla pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida las acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS VALOR RAMÍREZ, por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: A) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Registro Civil de El Sombrero, Estado Guárico. B) Prohibición de agredir a la víctima ciudadana MILAGROS VALOR RAMÍREZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS VALOR RAMÍREZ. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios probatorios, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: A) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Registro Civil de El Sombrero, Estado Guárico. B) Prohibición de agredir a la víctima ciudadana MILAGROS VALOR RAMÍREZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA

EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARE