REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-001380
ASUNTO : JP01-P-2009-001380

Imputados: JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ ALFONZO, JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, ALFREDO JESÚS FERRAEZ PESTANA, JOSÉ GREGORIO MONTEZUMA LARA, PEDRO PABLO PÉREZ ECHENIQUE, VICTOR MANUEL PÉREZ GÓMEZ Y YOSMAR ANTONIO TOVAR
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concedió la palabra a la Abg. SOLANGE SÁNCHEZ DÍAZ, Fiscal 4º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ ALFONZO, JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, ALFREDO JESÚS FERRAEZ PESTANA, JOSÉ GREGORIO MONTEZUMA LARA, PEDRO PABLO PÉREZ ECHENIQUE, VICTOR MANUEL PÉREZ GÓMEZ Y YOSMAR ANTONIO TOVAR, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificaron plenamente, y manifestaron en forma individual: JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 20-06-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.580.114, hijo de José del Carmen Bermúdez (f) y Delia Alfonso (f), domiciliado en el Sector Los Totumos, Barrio Bolivariano, Calle la Pedrera, Casa, Nº 30, Vía San Sebastián de los Reyes, Estado Guárico, quien manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.147.917, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 20-02-1973, hijo de Mireya Josefina Hernández (f) y Caldera José (v) domiciliado en El Sector Los Cedros, Calle Principal, Casa N° 115, al lado de la Pollera los Cedros, de esta ciudad, vía San Sebastián de los Reyes, quien manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. ALFREDO JESÚS FERRAEZ PESTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.885.730, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-07-1987, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Ferraez (V) y Xiomara Pestana (V), domiciliado en la Urbanización Vallecito, Sector el Guafal, Calle 4, Manzana 12, Casa Nº 17, de esta ciudad quien manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. JOSÉ GREGORIO MONTEZUMA LARA, titular de la cédula de identidad N° 21.223.641, de 23 años de edad, 27-05-1986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Antonio Montezumo (v) y Carmen Lara (v), domiciliado en El Sector Los Cedros, el Totumo, Casa S/N, frente el Restaurant de los Cedros, quien manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. PEDRO PABLO PERÉZ ECHENIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.650.680, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Valles Bolivarianos, Calle Los Manantiales, Casa N° 58, de esta ciudad, hijo de Blanca Echenique (f) y de Pablo Pérez (v), quien manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. VÍCTOR MANUEL PÉREZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.751.037, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector el Totumo, Valles Bolivarianos, Calle la Gardenia, Casa Nº 11 de esta ciudad, hijo Valentín Pérez (f) y de Carmen Gómez (no la conoce), quien manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. YOSMAR ANTONIO TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.473.154, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Porfirio Montezuma (f) y de madre desconocida, domiciliado en el Sector Los Cedros, el Totumo, Casa S/N, frente El Restaurant de los Cedros, de esta ciudad, quien manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente intervino la Defensora Pública ABG MARYDEE RODRÍGUEZ quien expuso: “Ciudadana Jueza, la Defensa se opone a la persecución penal establecida en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal i ejusdem y solicita el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º ibidem, igualmente solicito sean informados sobre acogerse a la medida alternativa de la suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ejusdem, pido se le conceda el derecho de palabra a los mismos, solicito, vista de la admisión de los hechos, se suspenda el mismo y por último la defensa solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mis defendidos , de conformidad con el artículo 264 ejusdem y se extienda el lapso de presentación de los mismos cada noventa (90) días, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, para quien aquí decide la misma cumple con los requisitos conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, los mismos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ ALFONZO, JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, ALFREDO JESÚS FERRAEZ PESTANA, JOSÉ GREGORIO MONTEZUMA LARA, PEDRO PABLO PÉREZ ECHENIQUE, VICTOR MANUEL PÉREZ GÓMEZ Y YOSMAR ANTONIO TOVAR, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, no asistiendo la razón a la Defensa en cuanto a la necesidad de la calificación jurídica de un delito principal en razón de que el tipo penal es claro al establecer la conducta de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, que en este caso específico de las actas procesales se evidencia que los mismos se encontraban cumpliendo labores de orden público; asimismo señala la Defensa la ausencia de testigos cuando de las mismas actas se desprende la presencia de testigos en el procedimiento, por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación y consecuente sobreseimiento de la causa. La Defensa igualmente presenta Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 numeral 3 ejusdem, punto sobre el cual quien aquí decide estima no asiste la razón a la Defensa por cuanto considera suficiente los elementos de convicción valorados en esta etapa del proceso como fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, declarando sin lugar la Excepción opuesta, en consecuencia, se admite la acusación penal en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ ALFONZO, JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, ALFREDO JESÚS FERRAEZ PESTANA, JOSÉ GREGORIO MONTEZUMA LARA, PEDRO PABLO PÉREZ ECHENIQUE, VICTOR MANUEL PÉREZ GÓMEZ Y YOSMAR ANTONIO TOVAR, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ajustándolo en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Se admite parcialmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia. El Acta de Investigación Policial de fecha 17-04-2009, sólo se admite a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente a los imputados si deseaban acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando los mismos en forma afirmativa.

A tal efecto, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado los acusados de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérseles y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste a los acusados JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ ALFONZO, JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, ALFREDO JESÚS FERRAEZ PESTANA, JOSÉ GREGORIO MONTEZUMA LARA, PEDRO PABLO PÉREZ ECHENIQUE, VICTOR MANUEL PÉREZ GÓMEZ Y YOSMAR ANTONIO TOVAR, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente por el lapso de un (01) año, en consecuencia se le impone la siguiente condición: Presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ ALFONZO, JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, ALFREDO JESÚS FERRAEZ PESTANA, JOSÉ GREGORIO MONTEZUMA LARA, PEDRO PABLO PÉREZ ECHENIQUE, VICTOR MANUEL PÉREZ GÓMEZ Y YOSMAR ANTONIO TOVAR, todos ampliamente identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ ALFONZO, JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, ALFREDO JESÚS FERRAEZ PESTANA, JOSÉ GREGORIO MONTEZUMA LARA, PEDRO PABLO PÉREZ ECHENIQUE, VICTOR MANUEL PÉREZ GÓMEZ Y YOSMAR ANTONIO TOVAR, por el lapso de de un (01) año, en consecuencia se le impone la siguiente condición: Presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE