REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: JP01-P-2009-0006348
JUEZA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
ACUSADO: MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TONY VIEIRA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. TONY VIEIRA, Defensor Público, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 ejusdem, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

En el acto de Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, encuadran en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar por su función de Juez Constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia, ADMITIÓ la acusación por el delito por el cual se le acusó: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la Defensa.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora le explicara de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, admisión de hechos que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Que el imputado ha admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA, tomando en cuenta la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma. En tal sentido, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, fijando un Régimen de Prueba por un lapso de: UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. C) Realizar una labor social a favor del Geriátrico Dr. Francisco Lazo Martí, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numerales 2, 6 y primer aparte del artículo 44 ejusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del acusado MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.804.800, natural de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 26/10/1986, de 24 años de edad, soltero, de oficio TAXISTA , hijo de ANTONIA ARANA (v), JOSÉ RAMÓN HERRERA (f) residenciado en Urbanización Vista Hermosa, calle Dos casa Nº 37-F San Juan de los Morros, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado MANUEL ANTONIO HERRERA ARANA, antes identificado, este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. C) Realizar una labor social a favor del Geriátrico Dr. Francisco Lazo Martí, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y numerales 2, 6 y primer aparte del artículo 44 ejusdem en relación con el numeral 8 del artículo 330 ibidem. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE