REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de DICIEMBRE de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002176
ASUNTO : JP01-P-2010-002176
Imputado: LUIS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.435, natural de YARITAGUA, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12/07/71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de TORIBIO ANTONIO DURÀN E IRENE MARÌA SULBARÀN, domiciliado en la Parcela El Mirador Sector el Corozo, Municipio Ortiz, Estado Guárico.
Víctima: MAGDALYS DEL ROSAL MIQUILENA.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. ADRIANA USECHE, Fiscal(a) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
A continuación se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ROSIBELL FRANCO quien expuso: “Solicito la desestimación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, puesto que considero que no hay elementos suficientes que fundamenten esta acusación, así como también solicito la Suspensión Condicional del Proceso por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MAGDALIA DEL ROSAL MIQUILENA LUGO, quien expuso: “Él no me ha molestado más, y estoy de acuerdo si se decreta la suspensión condicional, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de quien aquí decide existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al no constar en autos la prueba técnica necesaria que determine la existencia y el tipo de arma de fuego involucrada en los hechos, en atención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 346 Exp. N° C04-0228 de fecha 28.09.2004 en la cual señala:
“…Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme al Ley sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio, y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos …” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, se admite parcialmente la acusación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se sobresee a favor del imputado LUÍS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
A tal efecto, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA contemplan penas que no exceden de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida las acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ciudadano LUÍS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDALIA DEL ROSAL MIQUILENA LUGO, por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: A) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Prefectura de San Francisco de Tiznado. B) Prohibición de agredir a la víctima ciudadana MAGDALIA DEL ROSAL MIQUILENA LUGO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDALIA DEL ROSAL MIQUILENA LUGO. Se desestima el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se sobresee a favor del imputado LUÍS ENRIQUE DURÁN SULBARÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: A) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Prefectura de San Francisco de Tiznado. B) Prohibición de agredir a la víctima ciudadana MAGDALIA DEL ROSAL MIQUILENA LUGO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE