REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006729
ASUNTO : JP01-P-2010-006729

IMPUTADO: JAIME RUBÉN LARA RIVAS.
VICTIMA: RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ ARÉVALO. (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.-

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, suscrita por el Abogado CÉSAR ADARMES, en contra del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.118.232, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 03.04.1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Isabel de Lara y Rubén Lara Urbanización El Guafal, manzana 13 casa número 31 San Juan de los Morros Estado Guárico, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ ARÉVALO, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicita al Tribunal se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en tal sentido, este juzgado observa:

I

DE LOS HECHOS

Alega la vindicta pública, que en fecha 25.10.2010 siendo las 11:25 horas de la noche el funcionario ANTONY RAMÍREZ deja constancia mediante acta de investigación policial de lo siguiente: “Encontrándose en labores de servicio en la sede de ese Despacho se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Pueblo Guariqueño, informando que en Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, desconociéndose más detalles al respecto, motivo por el cual se trasladó una comisión…una vez en dicho lugar previa identificación…se entrevistan con el funcionario…quien les indicó que efectivamente como a las 02:00 horas de la tarde ingresó un ciudadano de nombre RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.118.232 herido por arma de fuego y posteriormente falleció, de igual manera les informó que el cadáver se encontraba en la morgue de dicho Centro asistencial, acto seguido se trasladan hasta la mencionada sala donde lograron observar sobre una camilla metálica, tipo móvil el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal de cejas pobladas, nariz pequeña, orejas pequeñas, contextura fuerte desprovisto de vestimenta, el cual presentó múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…fuimos abordados por una ciudadana que manifestó ser la esposa del hoy occiso…MARÍA VIRGINIA GIRÓN MORALES…la misma les informó que su pareja se encontraba laborando como chofer de una unidad de transporte público y cuando se encontraba específicamente en el Sector de Pueblo Nuevo adyacente a la CANTV de San Juan de los Morros Estado Guárico fue interceptado por un sujeto quien sin mediar palabras le efectuó varios disparos huyendo rápidamente del lugar…”.

II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

1. Acta de Investigaciones Penales de fecha 25.10.2010 cursante al folio 01, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del inicio de la investigación con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en relación con el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y las lesiones que presenta.
2. Inspección Técnica N° 2006 cursante al folio 02 en la cual dejan constancia de las características fisonómicas, identidad y examen externo practicado al cadáver del occiso.
3. Inspección Técnica N° 2007 cursante al folio 03 en la cual dejan constancia de las características del sitio de los hechos.
4. Inspección Técnica Policial N° 2010, cursante al folio 04 en la cual dejan constancia de las características de un vehículo involucrado.
5. Acta de Entrevista cursante al folio 17 de fecha 25.10.2010, rendida por la ciudadana GIRÓN MORALES MÓNICA VIRGINIA, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
6. Acta de Entrevista cursante al folio 20 de fecha 26.10.2010, rendida por la ciudadana BAYRENE ESTHER MUÑOZ ARÉVALO, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
7. Autopsia Médico Legal N° 9700-149-1278 cursante al folio 21 en la cual se deja constancia como causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO.
8. Experticia Médico Legal Reconocimiento Postmortem cursante a los folios 23 y 24 en la cual se deja constancia del Diagnóstico Clínicos de Muerte: Trauma Toracoabdominal penetrantes complicadas y Lesión por arma de fuego complicadas.
9. Acta de Entrevista cursante al folio 27 de fecha 27.10.2010, rendida por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
10. Acta de Entrevista cursante a los folios 28 y 29 de fecha 28.10.2010, rendida por el ciudadano RAINER ESTANGE MUÑOZ MUÑOZ, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
11. Acta de Entrevista cursante a los folios 30 y 31 de fecha 28.10.2010, rendida por el ciudadano WESLY ALEJANDRO MORENO PIMENTEL, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
12. Acta de Entrevista cursante al folio 35 de fecha 29.10.2010, rendida por el ciudadano JORGE STELY SÁNCHEZ, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
13. Plano Planta del Sitio Suceso cursante al folio 36.
14. Acta de Entrevista cursante al folio 37 de fecha 01.11.2010, rendida por la ciudadana BAYRENE ESTHER MUÑOZ ALVARADO, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
15. Acta de Defunción de la víctima RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ ARÉVALO cursante al folio 38.
16. Acta de Entrevista cursante al folio 40 de fecha 02.11.2010, rendida por el ciudadano NAVEDA ÁLVAREZ NAUDIS JOSÉ, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
17. Acta de Entrevista cursante al folio 41 de fecha 02.11.2010, rendida por el ciudadano LENNYS ELOY GÓMEZ PALOMARES, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.
18. Acta de Entrevista cursante a los folios 85 y 86 de fecha 04.11.2010, rendida por la ciudadana FÁTIMA JACKELINE GONCÁLVEZ ALEMÁN, quien refiere el conocimiento que tiene sobre los hechos.

III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ ARÉVALO.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Por cuanto el presunto hecho punible se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal Vigente, sancionado con pena privativa de libertad de PRISIÓN DE QUINCE A VEINTE AÑOS , cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS en la comisión del mismo, por cuanto cursa la declaración de testigos quienes refieren haber observado cuando en un vehículo cuyas características coinciden con las del vehículo que conduce habitualmente el ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS -según refiere la esposa y demás testigos-, se monta el presunto autor material del hecho luego de efectuarle los disparos al occiso señalando igualmente haber observado que el vehículo era conducido por el ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, igualmente refieren los testigos que la misma víctima al momento de ser llevado al Centro de Salud señalaba que el vehículo del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS lo venía siguiendo antes de recibir los disparos, asimismo señalan testigos un presunto móvil por parte de este ciudadano en virtud de una presunta relación de la esposa del mismo con el occiso con amenazas previas de muerte, todo ello en relación con las pruebas técnicas que demuestran efectivamente el deceso del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ ARÉVALO a causa de lesiones por impactos de proyectiles de arma de fuego, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, considerado como el de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico por cuanto atenta en contra del bien jurídico mas preciado para el ser humano como lo es la VIDA, determinándose así la magnitud del daño causado, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto partícipe de no querer someterse a la persecución judicial, lo que presume de forma indiscutible que el mismo pudiese evadir la persecución penal, en consecuencia, concurre el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la procedencia de la Orden de Aprehensión ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 30.10.2009 Exp. 08-0439 Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de la Sala Constitucional Vinculante para todos los Tribunales de la República lo siguiente:
“…ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal
… debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Resaltado de la Sala)

La misma sentencia establece en relación con la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad lo siguiente:
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora…
… si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
… Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” (Resaltado de la Sala)

Del análisis anteriormente expuesto, y siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y se dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 todos del Código Penal Vigente líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL.

V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, se dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, ampliamente identificado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ ARÉVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, los ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, y una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlo de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,


MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


Abg. JORGE TESARE