REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002838
ASUNTO : JP01-P-2006-002838


Penado: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración
DECISION: Otorgamiento de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento


Visto el escrito suscrito por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público con Competencia Penal N° 05 en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante el cual solicita se le acuerde al penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, identificado en los autos, la gracia de Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO.

Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El Penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.067.927, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 93 de la pieza Nº 04 del asunto, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por el Director de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Centro Penitenciario de Aragua, Control Penal, la Coordinación de Psicología, la Coordinación de Educación, la Coordinación de Cultura y la Coordinación Social donde certifican que la conducta del mencionado penado es BUENA CONDUCTA durante su permanencia en las Instalaciones de ese centro penitenciario.

TERCERO: Consta igualmente al 85 de la presente pieza jurídica, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana GLEUDIS AIMEX MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.812.913, en la cual va a pernotar el penado de autos, siendo la misma en CASA NÚMERO 03, CALLE LA ESTRELLA, MACA, 12 DE FEBRERO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, la cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Cursa al folio 182 de la pieza Nº 03 del presente asunto, REGISTROS DE ANTECEDENTES PENALES, emitido por la División de Antecedentes Penales, en el cual informan que el ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.067.927, se encuentra registrado en virtud de la sentencia de fecha 01/10/2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.

QUINTO: Continuando con el orden de ideas, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, las ¾ parte de dicha pena es de CINCO (05) AÑOS, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.067.927, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, en este sentido, se tiene que el precitado penado, fue detenido por primera vez el 14-10-2006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 16-12-2010, lo que indica que a la fecha lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, a lo que se le suma dos redenciones de la pena, la primera acordada en fecha 11-03-2010 por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y la segunda acordada en fecha 28-09-2010 por el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que hacen un total de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, y cumplirá la totalidad de la pena el 22 de Julio de 2012, de modo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.

En virtud, de que el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.067.927, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, más un tercio de la pena que se traduce en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que totaliza TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 12 de Octubre de 2014, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

a.- Presentarse por ante el Consejo Comunal HURCHAGUAMAR, cada treinta (30) días hasta el día 12 de Octubre de 2014, quien deberá suministrar a este Tribunal informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-

b.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

c.- No salir del MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA PETARE-ESTADO MIRANDA, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.

d.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal HURCHAGUAMAR hasta cumplir la condena.

e.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-

f.- Realizar trabajo comunitario hasta cumplir condena, el cual será certificado mediante informe que rendirá el Consejo Comunal HURCHAGUAMAR.

g.-Observar buena conducta.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Acuerda la gracia de conmutación del resto de pena que falta por cumplir en Confinamiento al penado al EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco-Estado Guárico, nacido el 13-06-1986, soltero, obrero, residenciado en la casa 53, Plaural II, Calle Fidel Marín, Altagracia de Orituco, hijo de Carmen Alicia Medina Navas y Juan de Jesús Rubín y titular de la cedula de identidad N° V- 18.067.927, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir de la siguiente manera UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, más un tercio de la pena que se traduce en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que totaliza TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 12 de Octubre de 2014, en CASA NÚMERO 03, CALLE LA ESTRELLA, MACA, 12 DE FEBRERO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, Líbrese Boleta de Excarcelación, indicando que el penado debe presentarse ante este Juzgado dentro de los dos días hábiles siguientes contados a partir de hacerse efectiva su excarcelación a los fines de ser impuesto de sus obligaciones, y Oficios al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, estado Aragua, y al CONSEJO COMUNAL HURCHAGUAMAR, informando lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO