REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°



ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6.968-08
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Narciso Ramón Orta Orta
PARTE DEMANDADA: Néstor Ramón Herrera Arévalo y José Isidro Herrera Arévalo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Leonardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 76.948
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628.
I
Por libelo de fecha 16 de septiembre de 2.008, presentado por el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.515.655, estando debidamente asistido por el abogado Leonardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, por medio del cual demandó a los ciudadanos Néstor Ramón Arévalo Herrera y José Isidro Herrera Arévalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.640.553 y 3.641.000 respectivamente, por acción mera declarativa de existencia de concubinato.
Alega el demandante que desde el año 1.976, estableció una relación sentimental con la ciudadana (hoy fallecida) Matilde Antonia Arévalo Herrera, ex titular de la cédula de identidad No. 6.642.491, pero que a partir del mes de agosto de 1.988, fue cuando de mutuo acuerdo decidieron establecer de hecho la unión concubinaria, haciendo vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio de forma pública y notoria ante todos los amigos, familiares y la sociedad donde residían, viviendo juntos por más de veinte años, relación que se mantuvo hasta el día de la muerte de MATILDE ANTONIA AREVALO HERRERA, es decir, hasta el 24 de marzo de 2.008.
Sigue manifestando el actor, que en fecha 08 de septiembre de 2.008, compareció por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Calabozo, Estado Guárico, a presentar la respectiva declaración sucesoral, solicitando un plazo prudencial para la presentación de las resultas de la presente acción mero declarativa, y se encontró con la sorpresa que los hermanos de Matilde Antonia Arévalo Herrera, quienes son co-herederos de su difunta mujer, presentaron ante ese órgano, la respectiva declaración sucesoral, desconociendo por completo los derechos que le corresponde como concubino, ya que ellos no quisieron declararlo como marido de su hermana, a sabiendas los hermanos Arévalo Herrera, que era la pareja de Matilde Antonia Arévalo Herrera durante los últimos veinte años.
En base a lo declarado anteriormente, la parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos Néstor Ramón Herrera Arévalo y José Isidro Herrera Arévalo, por acción mero declarativa de existencia de concubinato.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 19 de septiembre de 2.008, se ordenó la citación de los demandados, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la práctica de las citaciones ordenadas, riela al folio 35 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2.008, se revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2.009, se admitió nuevamente la demanda, se ordenó la citación de los herederos desconocidos y la citación de los demandados, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Mellado de esta Circunscripción Judicial para la practica de las citaciones ordenadas, riela a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.009, el alguacil consignó despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue dejado sin efecto, riela al folio 47 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haber fijado el edicto en la puerta del Tribunal, riela al folio 52 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2.008, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 53 al folio 73 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se evidencia no haberse practicado la citación de los demandados.
En fecha 06 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández, y solicitó la citación por carteles de los demandados, riela al folio 74 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2.008, se abstuvo de acordar lo solicitado, por cuanto no consta en autos haberse citado a los herederos desconocidos, riela al folio 75 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal, el abogado Leonardo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares de los edictos publicados en la prensa regional, riela del folio 76 al folio 111 de la primera pieza. En esa misma fecha el abogado Leonardo Hernández, solicitó copia certificada de los folios señalados en la diligencia, riela al folio 77 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2.008, vista la diligencia suscrita por el abogado Leonardo Hernández, se acordó lo solicitado, riela al folio 113 de la primera pieza.
En fecha 22 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández, y solicitó la citación por carteles de los demandados, riela al folio 114 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado Leonardo Hernández, se acordó la citación por carteles de los demandados y se comisionó al Juzgado Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la fijación del referido cartel, riela al folio 115 de la primera pieza del expediente. En fecha 06 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández y dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de ser publicado, riela al folio 119 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos José Isidro Arévalo Herrera y Néstor Ramón Arévalo Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.641.000 y 3.640.553 respectivamente, estando debidamente asistidos por la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, y se dieron por citados en el presente juicio, riela al folio 120 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de abril de 2.009, por encontrarse vencido el lapso relacionado con la citación de los herederos desconocidos en el presente juicio, se designó al abogado Héctor Mayorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.640, defensor judicial de los mismos, riela al folio 121 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2.009, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados, riela del folio 123 al folio 130 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Héctor Mayorga, riela al folio 131 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los carteles de citación publicados, riela del folio 133 al folio 135 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Mayorga, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 99.640 y aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 136 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.009, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Héctor Mayorga, se acordó su citación, riela al folio 137 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.009, se revocó la designación como defensor ad-litem que recayó en la persona del abogado Héctor Mayorga, por cuanto en autos se evidenció que el mismo prestó patrocinio a la parte actora, por tal razón se designó a la abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 87.274, riela al folio 139 de la primera pieza del expediente. En fecha 26 de mayo de 2.009, el alguacil consignó compulsa que fuese librada al abogado Héctor Mayorga, riela al folio 141 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha el alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Carolina Manuitt, riela al folio 143 de la primera pieza del expediente. En fecha 28 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 145 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2.009, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte de la abogado Carolina Manuitt, se acordó su citación, riela al folio 147 de la primera pieza del expediente. En fecha 12 de junio de 2.009, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogado Carolina Manuitt, riela al folio 150 de la primera pieza del expediente.
Por escrito que riela del folio 152 al folio 157 de la primera pieza del expediente, de fecha 15 de julio de 2.009, los ciudadanos Néstor Ramón Arévalo Herrera y José Isidro Arévalo Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.640.553 y 3.641.000 respectivamente, asistidos debidamente por la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.682, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, lo realizaron de la siguiente manera: Negaron, rechazaron y contradijeron que su hermana Matilde Antonia Arévalo Herrera, sostuvo una relación concubinaria a partir del año 1.988 con el ciudadano Narciso Orta Orta.
En fecha 15 de julio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, actuando con el carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos, estando en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito que riela del folio 158 al folio 160 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la presente demanda, riela al vto del folio 160 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, riela al folio 161 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández y manifestó que la presente acción se trata de una acción mera declarativa de concubinato y no por reclamación de bienes, por tal razón la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, riela al folio 162 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.009, el Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogado Carolina Manuitt, riela del folio 163 al folio 166 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2.009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Néstor Ramón y José Isidro Arévalo Herrera, estando debidamente asistidos por la abogado Nelly del Nogal y dieron contestación la demanda, riela del folio 167 al folio 172 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.009, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la abogada Carolina Manuitt, defensor judicial de los herederos desconocidos, no dio contestación a la demanda, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, recayendo la designación en el abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela al folio 173 de la primera pieza del expediente. En fecha 03 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela al folio 175 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2.009, por cuanto no consta en autos la aceptación al cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos, por parte del abogado Antonio Miranda, se acordó la designación de nuevo defensor, en la persona del abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, riela al folio 178 de la primera pieza del expediente. En fecha 16 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, riela al folio 180 de la primera pieza del expediente. En fecha 18 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 182 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 183 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus Matilde Antonia Arévalo Herrera, designando al abogado Luís Prado, riela al folio 184 de la primera pieza del expediente. En fecha 25 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, riela al folio 186 de la primera pieza del expediente. En fecha 27 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 188 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2.009, vista la aceptación del cargo de defensor judicial hecha por el abogado Luís Prado, se acordó su citación, riela al folio 190 de la primera pieza del expediente. En fecha 03 de diciembre de 2.009, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmada por el abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, riela al folio 192 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus Matilde Antonia Arévalo Herrera y procedió a dar contestación a la demanda, riela al folio 194 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Néstor Ramón Arévalo Herrera y José Isidro Arévalo Herrera, plenamente identificados en autos, estando debidamente asistidos de abogado, y procedieron a dar contestación a la demanda, riela del folio 195 al folio 202 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.010, compareció ante le Tribunal el abogado Leonardo Hernández y presentó diligencia rechazando los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda presentados por la parte accionada, riela al folio 203 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.010, dada la voluminosidad del presente expediente, se acordó abrir una nueva pieza, riela al folio 205 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.010, compareció ante le Tribunal el abogado Leonardo Hernández y consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 03 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2.010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 04 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las parte, riela del folio 18 al folio 22 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2.010, se dejó sin efecto la boleta librada en fecha 01 de marzo de 2.010 y en su lugar se libró boleta de citación correspondiente para absolver las posiciones juradas, riela al folio 31 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.010, fue declarado desierto el acto para tomar testimonio de la ciudadana Mercedes Migdalia Tovar de Orta, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente. En fecha 04 de marzo de 2.010, rindieron testimonio los ciudadanos Lilia Tovar de Hernández, Berky Josefina Ascanio Núñez, José Martínez Aponte, María Josefina Correa y Josefina Flores, riela del folio 34 al folio 50 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.10, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández y solicitó copia certificada del título de propiedad que se encuentra inserto en el presente expediente, riela al folio 51 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de marzo de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Leonardo Hernández, se acordó lo solicitado, riela al folio 52 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Néstor Arévalo y José Arévalo, estando debidamente asistidos por la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, solicitando se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 53 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Nelly del Nogal, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 54 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Mercedes Migdalia Tovar de Orta, titular de la cédula de identidad No. 4.346.387, y rindió su testimonio en el presente juicio, riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Néstor Arévalo y José Arévalo, estando debidamente asistidos por la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, solicitaron copia certificada de todo el expediente, riela al folio 58 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Limeira Nieves de Hernández, titular de la cédula de identidad No. 2.518.354, y rindió su testimonio en el presente juicio, riela al folio 59 de la segunda pieza del expediente.
El alguacil del Tribunal, el 09 de marzo de 2.010, consignó boleta de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, titular de la cédula de identidad No. 2.515.655, por cuanto se negó a firmarla, riela al folio 62 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández y solicitó aclaratoria en cuanto como serían absueltas las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, riela al folio 64 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2.010, visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, se dictó un auto complementario y se fijó la oportunidad par absolver las posiciones juradas para cada uno de los demandados, riela al folio 65 de la segunda pieza del expediente. En fecha 18 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández y solicitó copia certificada del poder, riela al folio 68 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Leonardo Hernández, se acordó lo solicitado, riela al folio 69 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández, y solicitó fueran ratificados los oficios correspondientes a la prueba de informes solicitadas, riela al folio 70 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Leonardo Hernández, se acordó ratificar los oficios, riela al folio 71 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de abril de 2.010, fue recibida la respuesta al oficio 121-10, proveniente de Servicio Previsivos El Sombrero, riela al folio 80 y 81 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de abril de 2.010, fue recibida la respuesta al oficio 120-10, proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 82 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández y solicitó la prórroga del lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 83 de la segunda pieza del expediente.
A los folios 84 y 85 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta enviada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Julián Mellado, El Sombrero, Estado Guárico.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Leonardo Hernández, se acordó prorrogar el lapso probatorio por treinta días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 86 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de abril de 2.010, fue recibida la respuesta al oficio 115-10, proveniente de la Consultoría Jurídica de Seguros Horizonte, riela a los folios 87 y 88 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de abril de 2.010, comparecieron ante el Tribunal, los ciudadanos Néstor Arévalo y José Arévalo, estando asistidos de abogado, desistieron de la prueba de posiciones juradas, riela al folio 90 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó los oficios remitidos a Seguros Horizonte, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado y Servicios Previsivos El Sombrero, por cuanto consta en autos la información requerida, riela al folio 91 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2.010, fue recibida la respuesta al oficio 213-10, proveniente de Seguros BanValor, C.A, riela del folio 96 al folio 101 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.010, fue recibida la respuesta al oficio 116-10, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de IPASME, riela al folio 102 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández y solicitó la ratificación de oficios, riela al folio 103 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, acordó la ratificación de los oficios, riela al folio 104 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal, el abogado Leonardo Hernández y desistió de la prueba de informes faltantes, riela al folio 107 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Leonardo Hernández, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 108 de la segunda pieza del expediente. En fecha 26 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Prado, riela al folio 115 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de agosto de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Néstor Arévalo y José Arévalo, estando asistidos por la abogado Nelly del Nogal, se dieron por notificados, riela al folio 117 de la segunda pieza del expediente. En fecha 09 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Hernández, se dio por notificado, riela al folio 118 de la segunda pieza del expediente. En fecha 11 de agosto de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada al abogado Leonardo Hernández, ya que se dio por notificado en autos, riela al folio 119 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.010, ambas partes presentaron informes en el presente juicio, riela del folio 121 al folio 126 de la segunda pieza del expediente. La secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 13 de octubre de 2.010, venció el lapso para presentar observaciones a los informes, riela al vto del folio 126 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2.010, fue recibida la respuesta al oficio 373-10, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de IPASME, riela al folio 127 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2.010, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 128 al folio 136 de la segunda pieza del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.223.236, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre la ciudadana Matilde Antonia Arévalo Herrera y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el mes de agosto del año 1988, de forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento de la ciudadana Matilde Antonio Arévalo Herrera, quien falleciera el 24 de marzo del año 2.008.
A lo largo del iter procesal, ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovieron las testimoniales de las ciudadanas Mercedes Migdalia Tovar de Orta y Lilia Tovar de Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.346.387 y 2.042.412 respectivamente.
Con relación al testimonio rendido por parte del ciudadana Lilia Tovar de Hernández, y tomando en consideración la manifestación hecha por el abogado Leonardo Hernández, en el acto de evacuación de la testigo, quien aquí suscribe, decide desechar la testimonial rendida, ya que la actitud demostrada por la testigo al momento de contestar las preguntas formuladas, estuvo carente de objetividad ya que en sus deposiciones estuvieron cargadas de adversidad en contra del demandante. Y así se decide.
Con relación al testimonio rendido por la ciudadana Mercedes Migdalia Tovar de Orta, el cual se encuentra inserto en los folios 55, 56 y 57 de la segunda pieza del expediente, a pesar de que no existe contradicción en sus deposiciones, este Tribunal desecha la referida testimonial, ya que al adminicular las pruebas documentales de cuyo contenido se encuentra la intención espontánea por parte de la fallecida Matilde Antonio Arévalo Herrera en otorgarle al ciudadano Narciso Ramón Orta Orta la condición de concubino, lo expuesto con la testigo no debe ser tomado en consideración. Y así se decide.
Promovieron la prueba de posiciones juradas, de la cual desistieron en fecha 23 de abril de 2.010, tal como se evidencia al folio 90 de la segunda pieza del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Reprodujo constancia de convivencia emanada de la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Julián Mellado, suscrita por la difunta Matilde Arévalo y su representado, de fecha 15 de abril de 2.004. Documental que riela inserta al folio 27 de la primera pieza del expediente, que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal la valora, ya que a través de esta, se evidencia, que los ciudadanos Matilde Antonia Arévalo y Narciso Ramón Orta Orta, de mutuo acuerdo comparecieron ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, a los fines de tramitar constancia de convivencia. Y así se decide.
Promovió el justificativo de concubinato evacuado ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 05 de mayo de 2.004. Este Tribunal desecha la documental que riela inserta a los folios 7 y 8 de la primera pieza del expediente, por tratarse de copia simples que no surten ningún efecto jurídico. Y así se decide.
Justificativo de concubinato evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 02 de abril de 2.008. Este Tribunal desecha la documental que riela inserta a los folios 9, 10 y 11 de la primera pieza del expediente, por tratarse de copia simples que no surten ningún efecto jurídico. Y así se decide.
Promovió copia certificada de justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de agosto de 2.008. Este Tribunal desecha la documental que riela inserta a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza del expediente, por tratarse de copia simples que no surten ningún efecto jurídico. Y así se decide.
Promovió constancia de fecha 12 de julio de 2.006 emanada del IPASME. Este Tribunal desecha la documental que riela inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente, por tratarse de copia simples que no surten ningún efecto jurídico. Y así se decide.
Promovió constancia de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal desecha la documental que riela inserta al folio 16 de la primera pieza del expediente, por tratarse de copia simple que no surte ningún efecto jurídico. Y así se decide.
Reprodujo e hizo valer copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 05 de mayo de 2.004. Documental que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, este Tribunal valora la referida prueba, por cuanto a través de la misma se demuestra, que los ciudadanos Narciso Orta y Matilde Arévalo, comparecieron de mutuo acuerdo por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que fuesen evacuados los testigos para demostrar la unión concubinaria existente entre ambos. Y así se decide.
Promovió marcado “A”, un análisis médico proveniente de SEGUROS BANVALOR, en donde la difunta Matilde Arévalo, tenía inscrito a Narciso Ramón Orta Orta como su concubino. Este Tribunal desecha la documental que riela inserta al folio 13 de la segunda pieza del expediente, por tratarse de copia simple que no surte ningún efecto jurídico. Y así se decide.
Promovió e hizo valer, la documental marcada “B”, la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Dirección de Registro Civil. Este Tribunal valora la referida documental, ya que al ser adminiculadas con las demás pruebas, de manera precisa, se evidencia que el domicilio señalado en la constancia, entiéndase Urbanización Banco Obrero, calle 1, casa No. 42-18, El Sombrero es el mismo domicilio de la difunta Matilde Antonia Arévalo Herrera. Y así se decide.
Promovió e hizo valer la factura No. 2532, marcada “C”, emitida por Servicios Previsivos El Sombrero. Sobre la cual fue promovida la prueba de informes, cuya información fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2.010, la cual se encuentra inserta al folio 80 de la segunda pieza del expediente, y que forma textual se lee: “Con el debido respeto me dirijo a usted, con la finalidad de darle respuesta al oficio número 121-10 de fecha 01-3.2010 emanado de ese Tribunal. En tal sentido le informo que en nuestros archivos llevados por esta empresa aparece la factura número 2532 de fecha 01 de abril del año 2008 fue emitida a nombre del ciudadano NARCISO ORTA, venezolano, portador de la cédula de identidad número 2.515.655 por el pago de la cantidad de Bs. 4.000.000,oo por los gastos fúnebres de la difunta MATILDE AREVALO. Q.E.P.D (Anexo copia de la factura)”. Este Tribunal valora la referida documental, por cuanto considera esta Juzgadora, que el pago de los gastos fúnebres, generalmente es realizado por personas ligadas de manera estrecha con el difunto, y al haber sido cancelados por parte del ciudadano Narciso Orta y no por sus hermanos, llega quien aquí suscribe a la conclusión, de que el demandante compartía vida de pareja con la fallecida Matilde Antonia Arévalo Herrera. Y así se decide.
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes de la manera siguiente:
1. Solicitó al Tribunal requiera a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, información sobre, si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución o del servicio médico del seguro, consta que la ciudadana Matilde Arévalo, ex - titular de la cédula de identidad No. 3.642.491, en alguna oportunidad, notificó o inscribió de algún modo al ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.515.655, como su concubino o pareja.
Cuyas resultas, fueron recibidas por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.010, las cuales se encuentran insertas a los folios 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido en forma textual se lee: “Yo, Gregoria Rodríguez, en mi carácter de Sub-Gerente del Dpto. de Suscripción Personas de la compañía Seguros Banvalor C.A. por medio de la presente, le informamos que la ciudadana Arévalo Matilde, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.642.491, estuvo amparada por la póliza colectiva 023-33-3000000 a nombre de MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE, desde el 31-12-2000 al 31-12-2007, teniendo como beneficiario a su cónyuge Orta Orta Narciso Ramón portador de la cédula de identidad No. 2.515.655”. Este Tribunal valora como la referida documental, por cuanto considera esta Juzgadora, que la cualidad que la fallecida Matilde Antonia Arévalo Herrera le otorgaba al ciudadano Narciso Ramón Orta Orta era de cónyuge, al hacerlo merecedor de los beneficios que su condición de educadora le concedían. Y así se decide.
2. Solicitó al Tribunal requiera a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, información sobre si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, consta que la ciudadana Matilde Arévalo, ex titular de la cédula de identidad No. 3.642.491, en alguna oportunidad, notificó o inscribió de algún modo al ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.515.655, como su concubino o pareja.
Cuyas resultas, fueron recibidas por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2.010, las cuales se encuentran insertas a los folios 87 y 88 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido en forma textual se lee: “Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación N° 115-10 de fecha 01-03-10, mediante la cual solicita información acerca de la inscripción como asegurado del Sr. Narciso Ramón Orta Orta, C.I. Nro. 2.515.655, quien fuera concubino de la Sra. Matilde Arévalo, C.I Nro. 3.642.491. al respecto le informo que, de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia de Reclamos del Ramo de Personas de esta Empresa, la Asegurada titular Matilde Antonia Arévalo Herrera, C.I. Nro. 3.642.491, se encontraba amparada por las Pólizas Colectivas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, e incluyó como asegurado-beneficiario de su Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al Sr. Narciso Orta, C.I. Nro. 2.515.655, en calidad de concubino. Cabe señalar que el Ministerio mencionado estuvo asegurado con Seguros Horizonte, C.A, desde el 01-01-08 hasta el 31-12-09”. Este Tribunal valora la referida documental, por cuanto considera esta Juzgadora, que la cualidad que la fallecida Matilde Antonia Arévalo Herrera le otorgaba al ciudadano Narciso Ramón Orta Orta era de cónyuge, al hacerlo merecedor de los beneficios que su condición de educadora le concedían. Y así se decide.
3. Solicitó al Tribunal requiera al IPASME (INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, información sobre si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, consta que la ciudadana Matilde Arévalo, ex titular de la cédula de identidad No. 3.642.491, en alguna oportunidad, notificó o inscribió de algún modo al ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.515.655, como su concubino o pareja.
Cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.010, que se encuentra inserta al folio 102 de la segunda pieza del expediente, que en forma textual se lee: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 116-10 de fecha 01/03/2010; en atención a los particulares contenidos en el mismo, hago de su conocimiento que revisados los registros de titulares y beneficiarios que reposan en esta Institución, no consta que la ciudadana MATILDE AREVALO, mantenga inscrito en nuestros archivos al ciudadano NARCISO RAMON ORTA ORTA, C.I. N° 2.515.665”.
4. Solicitó al Tribunal requiera al Ministerio de Educación, información sobre si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, consta que la ciudadana Matilde Arévalo, ex titular de la cédula de identidad No. 3.642.491, en alguna oportunidad, notificó o inscribió de algún modo al ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.515.655, como su concubino o pareja. Prueba a la cual el apoderado judicial de la parte renunció en fecha 15 de julio de 2.010, tal como se evidencia al folio 107 de la segunda pieza del expediente.
5. Solicitó al Tribunal requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), información sobre si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, consta que la ciudadana Matilde Arévalo, ex titular de la cédula de identidad No. 3.642.491, en alguna oportunidad, notificó o inscribió de algún modo al ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.515.655, como su concubino o pareja. Prueba a la cual el apoderado judicial de la parte renunció en fecha 15 de julio de 2.010, tal como se evidencia al folio 107 de la segunda pieza del expediente.
6. Solicitó al Tribunal requiera a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mellado, información sobre si en sus archivos, libros u otros papeles de esa institución, en fecha 15 de abril de 2.004, llevan registro de constancia de convivencia, y de ser afirmativo que indiquen si en esos libros en la señalada fecha aparece alguna constancia con el No. 22, donde consta que la ciudadana Matilde Arévalo, ex titular de la cédula de identidad No. 3.642.491, firmó con el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.515.655, constancia de convivencia.
Cuya información se encuentra inserta al folio 184 de la segunda pieza del expediente, que en forma textual se lee: “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle y enviarles la información solicitada ante esta Oficina del Registro Civil del Municipio Bolivariano Julián Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, donde se señala que el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta solicitó constancia de convivencia por este Despacho con la ciudadana Matilde Arévalo, en su efecto dicho registro es afirmativo con fecha quince de abril del año 2.004”. Este Tribunal valoró la constancia de convivencia, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba expuesto. Y así se decide.
7. Solicitó al Tribunal requiera al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, información sobre si en el Libro Diario de fecha 05 de mayo de 2.004, aparece registro o constancia de haber comparecido los ciudadanos Matilde y Narciso Ramón Orta Orta, para evacuar testigos con el objeto de demostrar la unión concubinaria.
Cuya información se encuentra inserta al folio 182 de la segunda pieza del expediente, que en forma textual se lee: “En atención a comunicación N° 120-10, de fecha 01-03-10, me dirijo a Usted, con la finalidad de informarles que de la revisión del Libro Diario llevado por este Tribunal a mi cargo durante al año 2.004, el día 05-05-2.004, aparece registrado un asiento marcado con el N° 07, donde se deja constancia de haber comparecido por ante este Tribunal los ciudadanos: NARCISO RAMON ORTA y MATILDE AREVALO, para evacuar testigo con el objeto de demostrar la unión concubinaria en que han vivido, el cual dice lo siguiente: “Miércoles 05 de mayo 2004. Hubo Despacho. N° 07) Sol. N° 2.147-04. Sol. Narciso Orta y Matilde Arévalo.- Declaración de testigos para demostrar la unión concubinaria en que han vivido durante quince (15) años.- Testigos Olfa Castillo de Sánchez y Josefina Flores.-”. Este Tribunal valoró la copia certificada del Libro Diario del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba expuesto. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Berkys Josefina Ascanio Núñez, José Martínez Aponte, María Josefina Correa, Josefina Flores y Limeira Nieves de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.346.407, 2.523.517, 9.107.125, 2.514.115 y 2.518.354 respectivamente. Habiendo sido analizadas las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, esta Juzgadora, valora las mismas por cuanto fueron contestes en sus deposiciones y no hubo contradicciones, ya que a través de las deposiciones se evidenció que el ciudadano Narciso Orta y Matilde Arévalo mantuvieron una unión concubinaria. Y así se decide.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “ El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “ Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso. “
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.-
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, demostró que la ciudadana Matilde Antonia Arévalo Herrera, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.491, se mantuvo unida con él, desde el mes de agosto de 1.988 hasta el 24 de marzo de 2.008, fecha en la cual falleció. Por ende, se declara la relación concubinaria demandada por el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, ya que se cumplen de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que ninguno de los dos tenían impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos desde el mes de agosto de 1.988 hasta el momento del deceso de Matilde Antonio Arévalo Herrera, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta en contra de los ciudadanos Néstor Ramón Arévalo Herrera y José Ysidro Arévalo Herrera, todos plenamente identificados en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el mes de agosto del año 1.988 hasta el mes de marzo de 2.008, entre el demandante Narciso Ramón Orta Orta y la ciudadana Matilde Antonia Arévalo Herrera. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida en su totalidad la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:55 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 6.968-08