REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. SAN JUAN DE LOS MORROS, San Juan de los Morros, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana María Zoraida Ramírez Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.462, en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogada Lina Rosa Camacho Camacho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, y el pedimento contenido en la misma el Tribunal a los fines de proveer previamente observa que nuestro Código de procedimiento Civil, en su artículo 252 establece:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

En ese sentido nuestro mas alto tribunal de la República se ha pronunciado señalando que ...La facultad de aclarar ....no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley ; por tanto no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo (Sentencia del 2-7-97 SCC-CSJ). Y Devis Echandía afirma que la solicitud de aclaratoria de la sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella y que su fin es precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla, de allí que son improcedentes las solicitudes de aclaración de decisiones suficientemente claras en cuanto a su dispositivo y que solo encubren una crítica a sus motivos.

Ahora bien por cuanto se constata que el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicita, está suficientemente claro y el mismo carece de omisiones y puntos dudosos y que mas bien la aclaratoria que pretende la parte actora, conlleva a una modificación de la decisión esta juzgadora considera improcedente dicha solicitud. Y así se decide.


La Jueza Provisoria

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria Titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos
ECOV/iss
Exp: 7.340-10