REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6.672-07
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Williams Alfonso Labrador Vásquez
PARTE DEMANDADA: Rufino Herrera
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Zoraida Salomón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.750.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.191
I
Por libelo de fecha 06 de diciembre de 2.007, interpuesto por el ciudadano Williams Alfonso Labrador Vásquez, estando debidamente asistido por la abogado Zoraida Salomón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.750, por medio del cual demandó al ciudadano Rufino Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.570.315, por acción mera declarativa de concubinato putativa.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 14 de diciembre de 2.007, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 11 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.008, fueron recibidas las copias certificadas de todo el expediente administrativo, las cuales fueron solicitadas al Ministerio de Hábitat y Vivienda, constante de cincuenta y cuatro (54) folios, riela del folio 15 al folio 65 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano Williams Alfonzo Labrador Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 5.223.236, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Zoraida Salomón Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 68.750, riela al folio 87 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal, la abogado Zoraida Salomón, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares de los edictos publicados en la prensa regional, riela del folio 88 al folio 121 de la primera pieza. En fecha 12 de junio de 2.008, el alguacil, dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto librado en fecha 14 de diciembre de 2.007, riela al folio 122 de la primera pieza del expediente. En fecha 16 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Salomón y solicitó autorización para publicar los edictos faltantes, riela al folio 123 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 124 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la abogado Zoraida Salomón, se acordó librar nuevamente edicto con las inserciones indicadas, riela al folio 125 de la primera pieza del expediente. En fecha 24 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal, la abogado Zoraida Salomón, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares de los edictos publicados en la prensa regional, riela del folio 127 al folio 135 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Rufino Herrera, titular de la cédula de identidad No. 6.570.315, riela al folio 136 del expediente.
Por escrito que riela del folio 138 al folio 140 del expediente, de fecha 09 de marzo de 2.009, el ciudadano Rufino Herrera, asistido debidamente por el abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.191, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. Alega el demandado en su escrito, que dicha cuestión previa es procedente en derecho, basándose a que la pretensión ejercida, versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición de bienes existentes durante la unión concubinaria, que afirma el demandante haber mantenido con la ciudadana Zaida Coromoto Maica de Herrera, en los términos que expuso en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rufino Herrera, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Alexy Rueda Castro y Ramón Alberto Ramírez Dorta, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.191 y 81.966, respectivamente, riela al folio 147 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de marzo de 2.009, se designó al abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.832, defensor judicial de los herederos desconocidos, riela al folio 148 de la primera pieza del expediente. En fecha 19 de marzo de 2.009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Miranda, riela al folio 150 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.009, por cuanto el abogado Antonio Miranda no compareció a dar aceptación o excusa al cargo de defensor judicial para el cual fue designado, se nombró al abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.926, defensor judicial de los herederos desconocidos, riela al folio 152 de la primera pieza del expediente. En fecha 03 de abril de 2.009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Frank Torres, riela al folio 154 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2.009, por cuanto el abogado Frank Torres no compareció a dar aceptación o excusa al cargo de defensor judicial para el cual fue designado, se nombró al abogado Franklin Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.008, defensor judicial de los herederos desconocidos, riela al folio 156 de la primera pieza del expediente. En fecha 22 de abril de 2.009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Franklin Agüero, riela al folio 158 de la primera pieza del expediente. En fecha 24 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Franklin Agüero, y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 160 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de abril de 2.009, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Franklin Agüero, se acordó su citación, riela al folio 161 de la primera pieza del expediente. En fecha 15 de julio de 2.009, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el abogado Franklin Agüero, riela al folio 163 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa, la abogado Maribel Caro Rojas, y repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, ya que el abogado Franklin Agüero no dio contestación a la demanda, designando a la abogado Olga Fuenmayor, riela al folio 165 de la primera pieza del expediente. En fecha 19 de octubre de 2.009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogado Olga Fuenmayor, riela al folio 167 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2.009, por cuanto la abogado Olga fuenmayor no compareció a dar aceptación o excusa al cargo de defensor judicial para el cual fue designada, se nombró al abogado Dionisio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.007, defensor judicial de los herederos desconocidos, riela al folio 169 de la primera pieza del expediente. En fecha 16 de noviembre de 2.009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Dionisio Gómez, riela al folio 171 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.009, por cuanto el abogado Dionisio Gómez no compareció a dar aceptación o excusa al cargo de defensor judicial para el cual fue designado, se nombró a la abogado Nelly del Nogal García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.628, defensor judicial de los herederos desconocidos, riela al folio 169 de la primera pieza del expediente. En fecha 03 de diciembre de 2.009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogado Nelly del Nogal, riela al folio 175 de la primera pieza del expediente. En fecha 07 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 177 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2.009, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte de la abogado Nelly del Nogal, se acordó su citación, riela al folio 178 de la primera pieza del expediente. En fecha 27 de enero de 2.010, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogado Nelly del Nogal, riela al folio 180 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal, la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628 y contestó la demanda alegando la incompetencia del Tribunal por la materia por estar involucrado un adolescente, riela al folio 182 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de marzo de 2.010, se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, riela al folio 183 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Salomón, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado, riela a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente. Abierta a pruebas la incidencia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2.010, dada la voluminosidad del presente expediente, se acordó abrir una nueva pieza, riela al folio 187 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.010, el Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por el ciudadano Rufino Herrera en el juicio que sigue en su contra el ciudadano Williams Alfonzo Labrador Vásquez, riela del folio 02 al folio 56 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la presente demanda, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente. En fecha 07 de mayo de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente. En fecha 12 de julio de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2.010, se difirió el acto para dictar sentencia por ocupaciones excesivas, riela al folio 07 de la segunda pieza.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Pretende el ciudadano Williams Alfonso Labrador Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.223.236, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre la ciudadana Zaida Coromoto Maica de Herrera y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año 1985, de forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento de la ciudadana Zaida Coromoto Maica Herrera, quien falleciera el 06 de junio del año 2.002.
A lo largo del iter procesal, ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente juicio, considerando quien aquí suscribe, que le correspondía a la parte actora la carga de probar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “ El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “ Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean, solteros, viudos o divorciados.-
Con lo expuesto en el libelo de la demanda, por el ciudadano Williams Alfonso Labrador Vásquez, está demostrado que la ciudadana Zaida Coromoto Maica Herrera, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V- 8.778.945 y el ciudadano Rufino Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.570.315, eran cónyuges entre sí. Por ende, no puede ser declarada la relación concubinaria demandada por el ciudadano Williams Labrador, ya que no se cumplen de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que la fallecida Zaida Coromoto Maica Herrera, tenía impedimento para contraer matrimonio, habida cuenta que estaba casada al momento de sostener la relación marital con el demandante, por lo que la presente acción no ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Williams Alfonso Labrador Vásquez en contra del ciudadano Rufino Herrera, ambos plenamente identificados en autos, que no existió unión concubinaria desde el año 1.985 hasta el mes de junio de 2.006, entre el demandante Williams Alfonzo Labrador Vásquez y la ciudadana Zaida Coromoto Maica Herrera y que el bien adquirido y mencionado en el libelo pertenece a la comunidad conyugal HERRERA/MAICA. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida en su totalidad la parte demandante, se le condena al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 6.672-07
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