REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. SAN JUAN DE LOS MORROS, San Juan de los Morros, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010).

200º y 151º

Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado Jesús Jaramillo en su carácter de autos, y el pedimento contenido en el mismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto previamente observa, que el prenombrado abogado señala en su escrito lo siguiente: “…Omissis....actuando en mi propio nombre y defensa de mis legitimos intereses, en el juicio que por divorcio interpuso la ciudadana Gladys Valdivia contra su esposo ciudadano José Gregorio Trejo Godoy, ….con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuesta interpongo la presente demanda intimatoria de mis honorarios profesionales ….”
Ahora bien dispone el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que “Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido conforme lo determine el Tribunal consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”. En ese sentido hay que destacar que el Abogado Jesús Jaramillo, actúa en el presente juicio en calidad de defensor judicial de la parte demandada, y que en la sentencia dictada por este juzgado el 21-09-10, donde se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 Eiusdem, opuesta por el citado abogado, fue condenado en costas a la parte demandante, de lo que se concluye que el derecho de cobrar las costas del proceso corresponde en todo caso al demandado en su propio nombre y no al defensor, quien en caso de hacerlo sería para su defendido y posteriormente podría solicitar al Tribunal fije el monto a que tuviere derechos de acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita. En consecuencia inadmite la presente demanda intimatoria de honorarios por ser improcedente y Así se decide.
La Jueza Provisoria

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria Titula

Abg. Marisel Peralta Ceballos
ECOV/iss
Exp: 7.132-09