REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

200° y 151°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.259-09
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado
PARTE ACTORA: María Ferro
PARTE DEMANDADA: Ada Leidys Pineda Clemente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628

I
Por libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2.010 por ante este Tribunal, la abogado María Ferro, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 72.509, estimó e intimó el pago de honorarios profesionales de abogado a la ciudadana Ada Leidys Pineda Clemente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.875.933.
Por auto de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2.010, se admitió la demanda y se acordó a la citación de la ciudadana Ada Leidys Pineda Clemente, riela al folio 3 del cuaderno separado. En fecha 02 de noviembre de 2.010, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Ana Pineda, titular de la cédula de identidad No. 13.875.933, riela al folio 6 del cuaderno separado.
En fecha 03 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ada Leidys Pineda Clemente, titular de la cédula de identidad No. 13.875.933, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Nelly del Nogal García, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, riela al folio 08 del cuaderno separado. En esa misma fecha, 03 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, y consignó escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 09, 10 y 11 del cuaderno separado.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogada María Ferro y ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, riela del folio 12 al folio 36 del cuaderno separado.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2.010, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 37 del cuaderno separado. En fecha 10 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal y consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 28 al folio 40 del cuaderno separado. En fecha 11 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal y consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 41 y 42 del cuaderno separado. Por auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, riela al folio 43 del cuaderno separado. En fecha 15 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado María Ferro y consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 47 y 48 del cuaderno separado. En esa misma fecha, a través de diligencia la abogado María Ferro, se dio por citada para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, riela al folio 49 del cuaderno separado. En fecha 15 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal y consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 50, 51 y 52 del cuaderno separado. Por auto del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2.001, se dictó un auto complementario al auto de admisión de pruebas, por cuanto se omitió la fijación de la hora a la cual se llevaría a cabo el acto de posiciones juradas, riela al folio 53 del cuaderno separado. Por auto del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2.010, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes, riela al folio 54 del cuaderno separado.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Zulay María Cardona Rojano y Nelly Lorena González Márquez, titulares de la s cédulas de identidad Nos. 24.419.365 y 6.472.113 respectivamente, riela del folio 56 al folio 60 del cuaderno separado.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado María Ferro y solicitó copia certificada de todo el expediente, riela al folio 61 del cuaderno separado.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, la abogada María Ferro, absolvió posiciones juradas, riela a los folios 62 y 63 del cuaderno separado. En esa misma fecha consignó un escrito contentivo de 09 folios y sus respectivos anexos, riela del folio 64 al folio 87 del cuaderno separado. En esa misma fecha, compareció ante el Tribunal la abogado María Ferro y solicitó fuese desechada la prueba promovida por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2.010, riela al folio 88 del cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
II
La acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, aparece contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece que este profesional, tiene derecho a cobrar su trabajo, por su actuación dentro del proceso y fuera de él. Asimismo, establece esa disposición, las vías para la sustanciación de la acción, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales. En cuanto a los primeros, el procedimiento, ya no se sustancia estrictamente conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino, que hay que seguir además, la doctrina de la Sala Civil, a la cual debe apegarse este Juzgado, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la abogado María Ferro, estimó el pago de Honorarios Profesionales de Abogado a la ciudadana Ada Leidys Pineda Clemente, por la asistencia brindada en el juicio por querella interdictal de despojo siguiera por ante este Tribunal.
Esas actuaciones realizadas por parte de la abogado María Ferro, cursan en siete (7) partidas, y un monto global producto de la cuantificación de cada partida, que alcanza la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 44.500,oo).
Practicada la citación de la demandada, esta dio contestación a la demandada, promoviendo pruebas ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó a su favor las probanzas que la parte demandada haya incorporado al expediente en todo y cuanto ellas pudieran favorecerla, en virtud del principio de adquisición y comunidad o correspondencia de la prueba.
Reprodujo el escrito de libelo de demanda, la inspección judicial y el justificativo de testigo, que riela en el cuaderno principal de la causa 7.259-09, inserto a los folios 01 a 30. Este Tribunal valora lo aquí promovido, por cuanto a través de las referidas actuaciones, se evidencia la asistencia prestada por la abogado María Soledad Ferro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 72.509 a la ciudadana Ada Leidys Pineda Clemente. Y así se decide.
Reprodujo el mérito favorable de las pruebas documentales que consignó junto al escrito de alegatos de fecha 04 de noviembre de 2.010, el cual riela a los folios 12 al 15. Este Tribunal desecha lo aquí promovido, por cuanto no guarda relación alguna con el presente juicio. Y así se decide.
Consignó copia del documento de venta del terreno objeto de la acción intentada por la ciudadana Ada Leidys Pineda al ciudadano Efrén Alemán, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.219.342. Este Tribunal desecha lo aquí promovido, por cuanto no guarda relación alguna con el presente juicio. Y así se decide.
Reprodujo las demandas intentadas por su persona en nombre de la ciudadana Ada Leidys Pineda, marcadas B, C y D. Este Tribunal desecha lo aquí promovido, por cuanto no guarda relación alguna con el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promovió los testimonios de las ciudadanas Zulay María Cardona Rujano y Nelly Lorena González Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.419.365 y 6.472.113. Este Tribunal desechas las presentes testimoniales, por cuanto la ley sustantiva, establece que la prueba de testigos no puede ser empleada para probar el cumplimiento de la obligación cuando exceda a un monto superior a dos mil bolívares. Y así se decide.
Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual consta haberse evacuado por ante este Juzgado, en fechas 17 y 18 de noviembre de 2.010, por parte de las ciudadanas María Ferro y Ada Pineda, prueba que se encuentra inserta a los folios 62, 63, 89 y 90 respectivamente del cuaderno separado. Este Tribunal valora la referida prueba, por cuanto de los testimonios de las absolventes, en primer lugar se demuestra que la abogado María Ferro prestó asistencia jurídica a la demandada, y en segundo lugar, se demostró que efectivamente la ciudadana Ada Pineda le canceló determinadas cantidades de dinero por trabajos realizados que no guardan relación alguna con las partidas demandadas. Y así se decide.
Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal le solicite a la entidad bancaria BANESCO, información suficiente en cuanto al cheque N° 30549677, en cuanto a la emisión y la persona que lo emitió, fecha de emisión, fecha en que se hizo efectivo el mismo y la persona que lo hizo efectivo. De la revisión hecha a las actas que conforman el expediente, se evidenció que no constan resultas correspondientes a dicha prueba, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
Promovió recibo de fecha 24 de mayo de 2.010, donde se refleja un pago por la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo), hecho a la abogado María Ferro, por concepto de pago de honorarios profesionales de a la ciudadana Ada Leidys Pineda Clemente. Este Tribunal no valora el referido recibo, ya que no guarda relación alguna con lo debatido en el presente juicio, por cuanto del contenido del mismo se lee en forma textual: “Valencia 24-5-2010, hemos recibido de Nayibe Cardona, la cantidad de dos mil seiscientos con 00/100 cts, por concepto de pago de IVA y contador correspondientes a los meses de marzo y abril”, recibo que riela inserto al folio 52 del expediente. Y así se decide.
Habiendo sido analizadas las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que la abogado María Ferro, prestó asistencia jurídica a la ciudadana Ada Leidys Pineda Clemente, representación y asistencia que no fue expresamente desconocida por la parte demandada, y cuyo juicio se encuentra paralizado en espera de la consignación de la garantía hipotecaria exigida por el Tribunal.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesto por al abogado María Ferro, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.509, contra la ciudadana Ada Leidys Pineda Clemente, y en consecuencia declara con lugar el derecho al pago por concepto de honorarios profesionales. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.

La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 7.259-09.