REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.249-09
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
PARTE ACTORA: María Gabriela Pérez Burgos
PARTE DEMANDADA: María Fátima Moniz Vieira
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreaboagado bajo las matrículas Nos. 5.215 y 26.551 respectivamente
I
En fecha 03 de noviembre de 2.009, la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.351.519, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 67.881, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, interpuso demanda por ejecución de hipoteca, en contra de la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.160.847.
Alega la demandante que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 13 de marzo de 2.007, anotado bajo el No. 05, folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre del 2.007, que ha solicitud de la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, le concedió un préstamo personal, en dinero en efectivo, por la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo), para operaciones mercantiles que ésta realizaría, y por tanto serían cancelados en un plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir de la protocolización del documento precedentemente citado y que para garantizar el pago de la acreencia concedida, María Fátima Moniz Vieira, constituyó a su favor, Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 280.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno marcado “B”, ubicado en la Avenida Miranda, c/c calle principal de Pueblo Nuevo, en el sitio denominado “Los Morritos” de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual consta de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 Mts”), con veinte metros (20 Mts) de frente por treinta y tres metros (33 Mts) de fondo, y así alinderado: NORTE: calle principal de pueblo nuevo; SUR: terreno municipal; ESTE: casa de Tulio Barrios; y OESTE: carretera nacional, documento que anexó marcado “A”.
Sigue alegando la demandante, que la prestataria hipotecante ha incumplido con creces su obligación de pago, dado que hasta la presente fecha, aún le debe la totalidad del dinero dado en préstamo, por lo que procedió a demandar como en efecto demandó, a la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal lo siguiente, PRIMERO: cancelarle por obligación contractual crediticia la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo); SEGUNDO: ante la falta de pago y en su defecto, pidió la ejecución de hipoteca hasta por doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 280.000,oo), que recaiga sobre el inmueble precedentemente descrito, por haberse constituido sobre el mismo la garantía hipotecaria de pago de la suma adeudada; TERCERO: los intereses moratorios conforme a la Ley, contados a partir del 14 de septiembre del 2.007, que hasta el mes de noviembre de 2.009, da la suma de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 52.000,oo) y los intereses que se sigan venciendo hasta su total cancelación de lo adeudado; y CUARTO: las costas y costos procesales incluyendo en ellos honorarios profesionales, por la suma de noventa y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 98.000,oo), escrito que riela del folio 01 al folio 05 del expediente.

Fundamentó la demanda en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. 430.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre de 2.009, se acordó la intimación de la demandada, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado María Pérez y dejó constancia de haberle entregado al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la tramitación de la compulsa, riela al folio 10 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por la abogado María Pérez, ordenó librar la compulsa, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación firmado por la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, titular de la cédula de identidad No. 5.160.847, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, titular de la cédula de identidad No. 5.160.847, estando asistida por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.551, y consignó escrito formal de oposición al pago intimado de conformidad a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 15 y 16 del expediente. En esa misma fecha, la intimada María Moniz, otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 5.215 y 26.551 respectivamente, riela al folio 17 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, titular de la cédula de identidad No. 5.160.847, estando asistida por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.551, y consignó escrito formalizando la oposición al pago intimado de conformidad a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Alega la parte demandada que en fecha 05 de marzo de 2.007, contrató un préstamo mercantil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del Código de Comercio, por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) en moneda anterior para la fecha, con los ciudadanos Esther Burgos de Pérez, Otto Pérez Acevedo y María Gabriela Pérez Burgos, mayores de edad, venezolanos y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Por dicho préstamo comercial fue emitida, en la misma fecha (05/03/2.007), una letra de cambio, a la orden de uno de los prenombrados prestamistas, ciudadana ESTHER BRUGOS DE PEREZ; y el día 13 del mismo mes y año (13/03/2007), como garantía del referido préstamo, suscribió con la prestamista, ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ BURGOS, garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,oo), en moneda anterior, sobre un inmueble de su propiedad, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo de 2.007, anotado bajo el No. 05, folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 2.007, cuya ejecución ha sido demandada en la presente causa, por la mencionada co-prestamista MARIA GABRIELA PEREZ BURGOS, y por la cual le intiman al pago del señalado préstamo.
Sigue alegando la demandada, que por el mismo préstamo contratado con los nombrados prestamistas y por la letra de cambio que aceptó por igual concepto, por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), en moneda anterior, procedieron con anterioridad, a intimarle su pago, a través de demanda propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19/06/2008, con admisión e intimación al pago, en fecha 01/07/2.008. Tribunal éste que por decisión de fecha 14/01/2.0009, declaró su incompetencia por el territorio y por su efecto conoce de la causa el Tribunal a su digno cargo (expediente N° 7174-09), conforme se evidencia de las actuaciones, en copias, contenidas en el legajo que adjuntó, distinguido “A”, riela a los folios 15 y 16 del expediente.
Sigue exponiendo la demandada, que por cuanto ya fue intimada al pago del referido préstamo comercial, con un monto original de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), resulta contrario a derecho, que por el mismo concepto se le intime de nuevo al pago, en este procedimiento de ejecución de hipoteca, dada como garantía del referido préstamo, como se expresó anteriormente. Cabe agregar que en relación al aludido contrato de préstamo comercial cumplió con el pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 44.700,oo), como se evidencia de los depósitos realizados por su persona en la cuenta corriente No. 0134-0025-31-02530592230 del banco BANESCO, perteneciente al co-prestamista OTTO PEREZ ACEVEDO y conforme a las planillas de depósitos Nros. 202720087, 195399634, 197415753, 297778858, 297777709, 302927976, 310723825 y 261239606 de fecha 01/06/2007, 18/06/2007, 03/07/2007, 27/07/2007, 03/08/2007, 14/09/2007, 27/11/2007 y 11/01/2008, cuyos originales adjuntó marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I””.
Finalmente expuso la demandada, que con fundamento a las razones alegadas y por cuanto la intimación al pago del susodicho préstamo contenida en el expediente N° 7174-09, cursante ante este mismo Tribunal, en fase de ejecución, extingue la hipoteca cuya ejecución se ha demandado en este procedimiento, a causa de la improcedencia del nuevo cobro sobre lo mismo, siendo éste el motivo que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al pago intimado y solicitó la declaración del procedimiento ordinario, escrito que riela del folio 18 al folio 20 del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado María Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó diligencia solicitando fuese declarada sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, riela al folio 81 del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2.009, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la oposición interpuesta por la de la parte demandada, riela del folio 82 al folio 85 del expediente. En fecha 07 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez y apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.009, riela al folio 86 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.009, vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Álvarez, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 88 del expediente. Por auto de esa misma fecha se oyó la apelación en ambos efectos, riela al folio 89 del expediente.
En fecha 23 de abril de 2.010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia, a través de la cual declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada, María Moniz, riela del folio 98 al folio 103 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.010, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, el presente procedimiento se siguió por los trámites del juicio ordinario, riela al folio 111 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, riela al folio 112 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, riela al folio 128 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para tomarles declaración a los ciudadanos Elizabeth Jacqueline Hernández de Silva, Merlis Noelia Galíndez Díaz y Juan Avelino Zapata, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 129, 130 y 131 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.010, la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 132 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.010, se fijó el lapso para la presentación de informes, riela al folio 133 del expediente. Ejerciendo sólo la parte demandante este derecho, riela del folio 134 al folio 136 del expediente. En fecha 22 de octubre de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 1371 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente observa:
II
Habiendo hecho una revisión exhaustiva de las actas que comprenden el expediente, se pudo constatar que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 01 de julio de 2.010, hubo una omisión con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, abogado María Gabriela Pérez Burgos, la cual se encuentra contenida en el litera b) del particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte en fecha 15 de junio de 2.010 y el cual se encuentra en el folio 113 del expediente.
Por la razón de hecho antes expuesta, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante y con fundamento a lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento se repone la causa al estado de proveer sobre la admisión de la prueba de informes que fuere promovida por la parte demandante María Gabriela Pérez Burgos, y así le sean garantizados el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución a la parte demandante. Y Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: REPONE LA CAUSA al estado de proveer sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, declarándose nulos todos los demás actos realizados a partir del 10 de febrero de 2.010. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.249-09.