REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.357-10
MOTIVO: Cuestiones previas en el juicio por Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil
PARTE ACTORA: Martinho Reis Dos Santos
PARTE DEMANDADA: Pablo José Arias
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Cecilia Bracho Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlina Mota,
inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 53.779.
I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por ciudadano Juan José Arias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.689.664, estando asistido por la abogado Carlina Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 53.779. Promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: “Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de competencia del Juez”, por cuanto tal como se evidencia del escrito libelar, la demanda fue dirigida al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es decir con competencia civil, y no con competencia Mercantil, como debía ser, por cuanto se trata la misma de la disolución anticipada de una sociedad mercantil”
II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera conveniente dejar por sentado de manera puntual lo pretendido por el actor, Martinho Reis Dos Santos, al momento de ejercer la presente acción, que no es otra cosa, que la disolución y liquidación de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL TRANQUERO DE GUARICO, C.A RIF-J 29444184-0, materia ésta eminentemente mercantil. Considerando quien aquí suscribe, que la parte demandada, ciudadano Pablo José Arias, plenamente identificado, valiéndose de una simple omisión en el encabezado del escrito libelar, correspondiente a la identificación de esta Instancia, pueda pretender negar la COMPETENCIA QUE EN MATERIA MERCATIL que posee este Tribunal desde el mismo momento de su creación.
Establecen los artículos 1.090 y 1.094 del Código de Comercio, lo siguiente:
…"Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona...”
Artículo 1.094: “En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.

En base a las consideraciones, anteriormente expuestas y de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia ratifica su competencia por la materia para seguir conociendo de la presente acción. Y así se decide.
III
De conformidad con lo arriba trascrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Pablo José Arias, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.357-10