REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001869
ASUNTO : JP11-P-2009-001869


DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

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Celebrada en la presente causa la Audiencia Preliminar en fecha 10 de noviembre de 2010, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. MARIA ELENA ROMERO, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente a los ciudadanos WILLIAN YANPIEL FUENTES ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de la Cosa Pública.
En efecto, la mencionada representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y preciso los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…En fecha 05 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos WILLIAN YANPIEL FUENTES ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES, por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 de esta ciudad, cuando se encontraban de servicio y en labores de investigación, el funcionario RAMON DAVID TREJO, en compañía del funcionario ARGENIS HERNANDEZ, cuando a la altura de la calle principal del Barrio Carutal, avistaron a un ciudadano que se encontraba a la orilla de una cerca de alambre de púas a quien reconoció como el Indio que para la fecha 15-11-2008, se fugara de los retenes de la zona policial Nº 03, cuando se encontraba a la orden del Juzgado Tercero de Control, quien al percatarse de la cercanía de la unidad, esta persona opto por introducirse al patio de la vivienda vecina a donde se encontraba momentos antes, con la intención de huir, siéndole frustrada su acción por parte de los funcionarios policiales, dándole la voz de alto e identificándose como efectivos policiales, aprehendido el susodicho, se apersonaron una aglomeración de personas entre ellas damas, cabeceros y niños, quienes al percatarse de la aprehensión del ciudadano, optaron de una manera hostíl en contra de los funcionarios, cayéndoles a golpes y trataron de quitarles la persona ya detenida, motivo por el cual el funcionario ARGENIS HERNANDEZ, solicitó apoyo de otra unidad radio patrulla, presentándose la unidad P-342, conducida por el funcionario BENITEZ JOSE RAMON y comandada por el funcionario MATUTE HENRY, quienes ayudaron a conducir hasta la unidad que ellos tripulaban, al aprehendido, pero dos ciudadano enardecidos no permitían la conducción, por lo que también fueron montados a la unidad y con la rapidez del caso se tuvo que salir del lugar, ya que las personas presentes, con palos en la mano y lanzando piedras, arremetían contra los funcionarios y las unidades. Presentes en el comando los ciudadanos quedaron identificados como FUENTES ALVAREZ WILLIAN YAMPIEL, titular del cédula de identidad Nº V-17.373.926 (…); TORRES YILBER AULAR, titular del cédula de identidad Nº V-16.640.579 (…) y ALVAREZ NESTOR DANIEL, (Apodado El Indio), titular del cédula de identidad Nº V-16.144.731 (…) quien esta fugado”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió las testifícales de los expertos y de los funcionarios que en la acusación se mencionan y que se dan por reproducidos en su totalidad.
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia
Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del los imputados de autos por la presunta comisión del delito antes indicado y ratifico el escrito acusatorio a los fines legales consiguientes”.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogados sobre si deseaban declarar, se identificaron de la siguiente manera: WILLIAN YANPIEL FUENTES ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.926, natural de Calabozo, nacido en fecha 19-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noemí Álvarez (v) y Obdulio Fuentes (v), domiciliado en Barrio Carutal, vía Las Minas, casa S/Nº, cerca de la Escuela Simón Bolívar de esta ciudad, teléfono 0414-469-57-93, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”

Seguidamente se identificó al imputado YILBER AULAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.640.579, natural de Calabozo, nacido en fecha 15-04-1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Toro (v) y Miguel Heredia (f), domiciliado en Barrio Carutal, vía Las Minas, casa Nº 24, cerca de la Escuela Simón Bolívar de esta ciudad, teléfono 0246-838-98-21, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa, Abg. OSWALDO TAHAN, quien entre otras cosas expuso:
“Visto que mis defendidos van ser uso de los medios alternativos como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que solicito acuerde el mismo, se le mantenga su libertad y se le imponga las condiciones a bien disponga este Juzgado ya que mis patrocinado están dispuesto a dar cumplimiento a los mismos, de igual manera me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”.

Ahora bien, oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos WILLIAN YANPIEL FUENTES ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio de la Cosa Pública.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y concedido el derecho de palabra a los ciudadanos WILLIAN YANPIEL FUENTES ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES, antes identificados, quienes en conocimiento del precepto constitucional e interrogado sobre si haría uso de los mismos, respondieron de manera POSITIVA y manifestaron al Tribunal lo siguiente:
“Admitimos los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y solicitamos al ciudadano Juez nos conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

A los efectos anteriores, se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal con vista de la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por los acusados conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que la admisión de los hechos ha sido efectuada con ese propósito, de forma pura y simple, lo que significa que aceptan formalmente su responsabilidad en un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y por cuanto no esta desvirtuada la buena conducta, no consta en los autos que estén sometidos a otra medida por otro hecho y expresando sus disculpas a los uncionarios policiales actuantes por intermedio de la parte Fiscal, es por lo que examinados todos los requisitos necesarios para la concesión de beneficio que se comenta, se acuerda procedente la SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO de conformidad con la ley y a favor de los ciudadanos WILLIAN YANPIEL FUENTES ALVAREZ y YILBER AULAR TORRES, identificados supra, por el delito señalado en la acusación que se ha admitido, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones conforme a los 44 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada SESENTA (60) DIAS por ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad; con el bien entendido que el incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de dicho beneficio, en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.