REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001905
ASUNTO : JP11-P-2009-001905

DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. CONCESION DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

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Celebrada en la presente causa la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Noviembre de 2010, el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. OCTAVIO DEYAN, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA LUQUE CASTILLO.

En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y preciso los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado de la siguiente forma:

“…Aproximadamente a las 04:45 horas de la madrugada, del día 15-12-2009, fue aprehendido el ciudadano RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes atendiendo denuncia de la ciudadana LUQUES CASTILLO FLOR MARIA, de 35 años de edad, natural de San Fernando de Apure, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.379, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio San José, calle Principal, Manzana “C”, casa S/N, teléfono Nº 0414-469-6335 de esta ciudad, quien manifestó que su concubino la agredió física y verbalmente sin causa justificada y utilizando un machete para agredirla y quitarle la cabeza, procediendo a trasladarse comisión hacia la Urbanización Cañafístola, sector 02, vereda 47, casa Nº 04 de esta ciudad, con el fin de ubicar e identificar y lograr aprehender al ciudadano RAFAEL DAVID SUSREZ SUAREZ, una vez en la referida dirección se entrevistaron con la parte solicitada, imponiéndolo del motivo de la presencia de la comisión, procediendo a aprehenderlo”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
1.- FUNCIONARIOS: A.- Se ofrece la declaración de los funcionarios APREHENSORES, BARRIENTOS RAUL, MORENO ARGENIS y MATUTE HENRY, adscritos a la zona Policial Nº 03 de esta ciudad de Calabozo, para que reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. B.- Se ofrece la declaración de los funcionarios, Agentes FELIPE PEREZ y CLAUDIO OROZCO, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados, en su condición de INSTRUCTORES para que reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana LUQUE CASTILLO FLOR MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.379, residenciada en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, casa Nº TC-31 de esta ciudad, en su condición de TESTIGO- VICTIMA ya que fue agredida física y verbalmente por el ciudadano imputado.
2.- Declaración de la ciudadana LUNA ESCOBAR ESTHELA YSABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.151, residenciada en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, casa Nº TC-31 de esta ciudad, en su condición de TESTIGO- PRESENCIAL.
3.- Declaración del ciudadano DARLYN JESUS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16 639.241, residenciad en la Calle 13 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-79, casco central de esta ciudad, en su condición de TESTIGO- PRESENCIAL.
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia
Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito antes indicado y ratifico el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios 43 al 47.”

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito, DAVID RAFAEL SUAREZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.320, natural de Las mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 18-11-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Rosa Suárez (v) y José Suárez (f), domiciliado Barrio Cañafístula, Sector 02, vereda 47, casa Nº 04, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0246-872-11-62, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso y pido excusa a la ciudadana FLOR MARÌA LUQUE CASTILLO”, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. RICHARD PALMA, expuso:
“Mi representado desea hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la victima FLOR MARÌA LUQUE CASTILLO y expuso:
“Ya nosotros nos reconciliamos y deseo que cese toda medida impuesta a mi pareja en bienestar de la familia, es todo.”

Ahora bien, oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL SUAREZ SUAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÌA LUQUE CASTILLO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos., correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y concedido el derecho de palabra al ciudadano DAVID RAFAEL SUAREZ SUAREZ, ya identificado, quien en conocimiento del precepto constitucional e interrogado sobre si haría uso de los mismos, respondió de manera POSITIVA y manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y ofrezco disculpa por los daños y molestias ocasionadas a la victima y que no se repetirán los mismos y solicito al ciudadano Juez me conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

A los efectos anteriores, se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal con vista de la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por los acusados conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que la admisión de los hechos ha sido efectuada con ese propósito, de forma pura y simple, lo que significa que aceptan formalmente su responsabilidad en un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y por cuanto no esta desvirtuada la buena conducta, no consta en los autos que estén sometidos a otra medida por otro hecho y han ofertado reparar el daño causado e inclusive indemnizar desde ya al Estado por los daños ocasionados, expresando sus disculpas, es por lo examinados todos los requisitos necesarios para la concesión de beneficio que se comenta, se acuerda procedente la SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO de conformidad con la ley y a favor del ciudadano DAVID RAFAEL SUAREZ SUAREZ, identificado supra, por el delito de AMENAZA señalado en la acusación admitida, por el lapso de SEIS (06) MESES, constados a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones conforme a los 44 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada noventa (90) días por ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad y se deja sin efecto las Medidas de Seguridad y Protección impuestas al ciudadano acusado de autos SUAREZ SUAREZ, en su oportunidad legal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a las mismas han cesado, según lo manifestado en esta sala de audiencia por la ciudadana víctima FLOR MARÌA LUQUE CASTILLO, con el bien entendido que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.