REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001051
ASUNTO : JP11-P-2010-001051

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

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Se comprueba en las actas procesales que en fecha 10 de noviembre del 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-.V.-19.470.989, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Carolina González Lugo.
En efecto, en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 55 al 59, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogada MARIA ELENA ROMERO, al explanar y fijar los hechos, expone que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, fue aprehendido en fecha 03 de mayo del año 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al atender denuncia de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.920.509 quien manifestó que su concubino la golpeo y le dio con una correa en todo el cuerpo, también utilizó sus puños y manos, procediendo a trasladarse una comisión hacia la Urbanización San José, manzana D-2, casa Nº 03 de esta ciudad con la finalidad de identificar y lograr aprehender al imputado antes mencionado, una vez en la referida dirección se entrevistaron con la persona solicitada a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia del mismo, se identifico como ha quedado escrito anteriormente, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.989, procediendo a aprehenderlo leyéndole sus derechos, resultando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Dentro de los medios de prueba ofertados por la parte Fiscal para el juicio oral y público, se encuentran las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas aprehensores del hoy acusado, Agentes Enzo Pirela y Claudio Orozco, quienes al mismo tiempo como Instructores efectuaron la Inspección Técnica Nº 516 de fecha 03-05-2010, realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos a los fines de que reconozcan esas actuaciones policiales e informen sobre el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como experto promovió la declaración de la Dra., Matilde Farhan Parisca, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de esta ciudad, por cuanto fue quien practicó el examen forense a la victima ciudadana Adriana Carolina González Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-26.920.509 y ofrecerá su declaración como Testigo-Victima.
En cuanto a las pruebas documentales, encontramos el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-366 de fecha 03-05-2010, sucrito por la forense antes mencionada y donde se deja constancia de las lesiones apreciadas, grado de incapacidad, refiriendo un estado general satisfactorio y en segundo lugar, la Inspección Técnica Nº 516 de fecha 03-05-2010, realizada por los funcionarios nombrados, en el sitio de ocurrencia de los hechos referido como una vivienda unifamiliar, casa Nº 03, ubicada en la manzana D-2 de la Urbanización San José de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Finalmente, la funcionaria del Ministerio Público, luego de explicar los elementos de convicción en que sustenta su acusación y el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado ante el Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas prometidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado ya identificado, en un todo conforme con los términos y condiciones que se expresan en el libelo acusatorio y que se da por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos atribuidos y su calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.476.989, de 22 años de edad, soltero, vigilante privado, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació en fecha 15/10/1987, hijo de Irma Gutiérrez (v) y Eliseo Cabanerio (v), residenciado en la Urbanización San José, manzana D-2, casa Nº 03 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Deseo hacer uso del medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg., Tania Urbaneja, expuso:
“Visto que mis defendido va a hacer uso de los medios alternativos como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que solicito acuerde el mismo, se le mantenga su libertad y se le imponga las condiciones que a bien disponga este Juzgado ya que mi patrocinado está dispuesto a dar cumplimiento a los mismos, de igual manera me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, Adriana Carolina González Lugo, quien expuso:
“Las molestias ocasionadas han cesado y las cosas se han arreglado entre nosotros, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en el contenido de la acusación penal incoada, este Juzgador considera que de ella surge la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, antes identificado, de un lado y del otro, se observan presentes los requisitos formales exigidos para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en conjunto permite la adecuación de los hechos descritos en la calificación Fiscal a través de las normas sustantivas invocadas por el representante del Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, presentada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Carolina González Lugo.
SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.
TERCERO: Con fundamento en los dos considerándos que anteceden, este Tribunal impone al acusado FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, antes identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se procede a interrogar al imputado, sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera POSITIVA y manifestó en este acto, admitir los hechos objeto de la acusación fiscal.
Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien no objetó expresa o tácitamente la solicitud del acusado, por cuanto se ha formulado dentro del marco de la ley.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de los hechos realizada en forma pura y simple por el acusado de autos, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.476.989, de 22 años de edad, soltero, vigilante privado, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació en fecha 15/10/1987, hijo de Irma Gutiérrez (v) y Eliseo Cabanerio (v), residenciado en la Urbanización San José, manzana D-2, casa Nº 03 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, para solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con carácter previo, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA que establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos:”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima…”

El artículo 44 Ejusdem, indica:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omíssis
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

De tal manera que en el presente caso, está acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA que tiene asignada una pena prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, lo que permite observar que encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, adicionándose que el acusado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, antes identificado, no tiene antecedentes penales, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, responsabilizándose de los mismos, sometiéndose a las condiciones que le imponga el Tribunal y además le ofreció disculpas a la víctima, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público, no se oponen a que se le otorgue dicha medida, razones suficientes para que este Juzgador considera procedente la solicitud planteada al estar ajustada a derecho y en tal virtud, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el UN (01) AÑO, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de la notificación al acusado de autos, sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas para el logro de dicho beneficio, en forma injustificada, lo que le ocasionará la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad; notifíquese a las partes. Líbrese las boletas y los oficios necesarios. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.


















Asunto: JP11-P-2010-1051.