REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001300
ASUNTO : JP11-P-2010-001300
DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
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Celebrada en la presente causa la Audiencia Preliminar en fecha 18 de noviembre de 2010, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. DUBILEIS APODACA, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.089, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eduanna Carolina Alvarez Moreno.
En efecto, la mencionada representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y preciso los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…El día 25 de mayo de 2010 a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.089, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios DIAZ BENITEZ RAMON y HERNANDEZ NICOLAS adscritos a la zona policial Nº 02, en razón del acta policial suscrita por los mismos, dejan constancia que se encontraban de servicio en el puesto policial de El Rastro, cuando se presento la ciudadana EDUANNA CAROLINA ALVAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.309 y residenciada en esa población en la calle Negro Primero, manifestando que su marido de nombre ASDRUBAL ROJAS, la había agredido físicamente en su residencia, mostrando varios rasguños que tenia en el brazo derecho y en el cuello. En razón de ello se constituyo una comisión a bordo de las unidades motos, en búsqueda del sujeto antes indicado, para darle cumplimiento al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y al llegar a la residencia, ubicada en la calle Negro Primero, vieron al ciudadano antes indicado y le notificaron el motivo de su presencia y procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos que le confiere el artículo 125 eiusdem y fue trasladado hasta el Comando Policial donde el mismo quedó identificado como WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, (…) quedando detenido a orden de esa representación Fiscal luego de la respectiva notificación”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió el acta policial de fecha 25-05-2010, suscrita por los funcionarios que en ella se mencionan e igualmente el testimonio de la victima de autos, el testimonio de los funcionarios aprehensores y la Inspección Técnica Nº 643 del 25-05-2010 y el reconocimiento médico legal Nº 9700-150-470, practicado a la victima y de los funcionarios que en la acusación se mencionan y que se dan por reproducidos en su totalidad.
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia
Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del delito antes indicado y ratifico el escrito acusatorio a los fines legales consiguientes”.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogados sobre si deseaba declarar, se identificaron de la siguiente manera: WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.089, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector El Rastro, calle Miranda, cerca de la Bodega El Catire, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo “.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. TANIA URBANEJA, quien entre otras cosas expuso:
“Ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano Imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación, en este acto, se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso.
Por su parte la victima ciudadana Eduanna Carolina Alvarez Moreno, en ejercicio del derecho de palabra, expuso:
“Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y eso le sirvió de escarmiento y más nunca se metió conmigo y se porta bien, es todo”.
Ahora bien, oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra del ciudadano WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eduanna Carolina Alvarez Moreno.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y concedido el derecho de palabra al ciudadano WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, antes identificado, quien en conocimiento del precepto constitucional e interrogado sobre si haría uso de los mismos, respondió de manera POSITIVA y manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y solicito al ciudadano Juez me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas. Es todo.”
A los efectos anteriores, se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública y a la Victima quien no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso y acepta esta última, las disculpas ofrecidas.
El Tribunal con vista de la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por el acusado conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que la admisión de los hechos ha sido efectuada con ese propósito, de forma pura y simple, lo que significa que acepta formalmente su responsabilidad en un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y por cuanto no esta desvirtuada la buena conducta, no consta en los autos que esté sometido a otra medida por otro hecho y ha ofertado reparar el daño causado expresando sus disculpas, es por lo que examinados todos los requisitos necesarios para la concesión de beneficio que se comenta, se acuerda procedente la SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO de conformidad con la ley, a favor del ciudadano WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones conforme a los 44 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada SESENTA (60) DIAS por ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad y con el bien entendido que el incumplimiento de las condiciones fijadas para la concesión de dicho beneficio, en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.