REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002756
ASUNTO : JP11-P-2010-002756


FISCAL: XXII del Ministerio Público del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Yusmary Yaneisis Zarate Trejo y Jesús Alberto Pérez.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: El Medio Ambiente y su Ecosistema.
DELITO: Destrucción de Vegetación en las Vertientes.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día 18 de Noviembre de 2010 con motivo del acto de presentación de los ciudadanos imputados Yusmary Yaneisis Zarate Trejo y Jesús Alberto Pérez, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yosiris Ceballos y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abg. Octavio Deyan, con fundamento en la indivisibilidad de esa institución y actuando en representación de la Fiscal Auxiliar XXII Abg., Zulimar Castro de Vieira, en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de los ciudadanos imputados Yusmary Yaneisis Zarate Trejo y Jesús Alberto Pérez y expuso:
“Se desprende del acta policial de fecha 16 de noviembre del presente año, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65, Segunda Compañía, Tercer Pelotón con sede en la ciudad de Guayabal en el punto de control fijo, sector la “Y” de Guayabal, que siendo las 05:00 horas de la tarde, salieron en comisión en un vehículo de esa institución, con la finalidad de cumplir funciones de Guardería Ambiental en el Municipio Guayabal del Estado Guárico, específicamente en la Finca Caracol, ubicada en el Lajero, Municipio San Gerónimo de Guayabal del mismo estado, donde observaron el corte de trece (13) árboles de las especie Guásimos, Guamo, Anusillos, en la zona ABRAE del Río El Lajero, una motosierra, Marca STHIL B-2011, color blanco con anaranjado, serial Nº 1108602161A, se les preguntó a los ciudadanos que se encontraban en el lugar quien era el responsable del corte de los árboles y los mismos manifestaron que eran ellos, los propietarios de la referida finca, siendo identificados como Yusmary Yaneisis Zarate Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.346 (…) y Jesús Alberto Pérez, indocumentado, (…). Se les solicito los permisos expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la realización de los cortes y aprovechamiento del producto forestal, respondiendo que no lo poseía, motivo por el cual se practicó su aprehensión”.
La representación Fiscal, precalifico el presente hecho como Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y en tal sentido solicito al Tribunal, declare la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la causa mediante el procedimiento penal ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem y se le imponga como medida cautelar sustitutiva de libertad y medida pre-cautelativa Ambiental que conste en la prohibición de ejercer actividades relacionadas con la destrucción de la vegetación, si no cuenta con los instrumentos de control previo a que se contraen los artículos 62 y 63 en concordancia con el artículo 24 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al los aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y las medidas solicitadas, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que crean convenientes, procediendo a identificar el primero de ellos como Yusmary Yaneisis Zarate Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.346, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/12/1982, hijo de Silvia Maria Trejo Perozo (v) y Wilmer Alexis Zarate (v), de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultora, domiciliado en el Rió Lajero, Guayabal, Estado Guárico, e interrogada sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“El rió es nacional, picamos seis palos en una vega de sembrar agricultura, que nosotros tenemos un vecino cerca del rió fue quien llamo la guardia, nosotros talamos 6 palos de guasito, porque me tapada la siembre que había sembrados, entonces el llamo la guardia y terminábamos de cortar un guasito, y en ese momento llego la guardia y nos encontró, el problema que el tiene es que se quiere agarra ese rió es de el, y que nadie se puede meter ahí.”
A preguntas realizada por el Ministerio Público respondió:
No se decirte que distancia hay como 10 metros. Guasito, guamo y atuncillo o palo negro. No tengo permiso, porque eso es del río, es todo.”

Seguidamente se identificó al imputado Jesús Alberto Pérez, indocumentado, venezolano, natural de Guayabal, Estado Guárico, nacido en fecha 15/03/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultora, domiciliado en el Fundo Coco de Mano, Sector Lajero, Guayabal, Estado Guárico e interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“ Me puse a picar una tala para seguir sembrando, pique un guasito, fue el gobierno y me trajo. Y el dueño que es del lado, donde yo estoy, esta bravo, porque no quiere que yo haga el rancho ahí, es todo.”
A preguntas realizada por el Ministerio Público respondió:
Hay como 16 metros. Madera blanca un jobo y un Guásimo, es todo.”

A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, representada por el ABG. Wilfredo Barios, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Solicito el procedimiento ordinario a los fines de seguir las investigaciones, la libertad inmediata alegando los artículos 8 y 9 en cuanto a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, del Código Orgánico Procesal Penal y que las presentaciones sean por ante la prefectura del Municipio Guayabal, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, observa lo siguiente:

El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos, ha descrito las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron y lo sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan e inicia en especial precisamente con el acta de investigación policial que describe la razón de su actuación, de fecha 16-11-2010, debidamente ratificadas por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y donde consta la aprehensión de los imputados y las evidencias retenidas y registradas a través de la cadena de custodia de la evidencia descrita y colectada de fecha 16-11-2010.
Igualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha sustanciado con diligencias propias materializadas en las actas respectivas, la recepción de los ciudadanos aprehendidos y su verificación de antecedentes policiales dejándose constancia que no presenta registros, ni solicitud alguna y la experticia de reconocimiento legal que se identifica con el Nº 9700-065-353 del 17-11-2010 sobre la moto-sierra colectada.
Observa este tribunal que en cuanto a las actas de entrevista recibidas por la Guardia Nacional a los imputados Yusmary Yaneisis Zarate Trejo y Jesús Alberto Pérez, las mismas no tienen ningún valor, ni efecto jurídico, habida cuenta que en primer lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor, como ha ocurrido en el presente caso, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem y como segundo lugar, curiosamente las dos actas de entrevista que se comentan, exclusivamente no están firmadas por el funcionario instructor de la Guardia Nacional.
En conjunto, todas ellas constituyen elementos de convicción sobre la existencia de un delito que afecta el medio ambiente, pues como es de todos conocido, la destrucción de vegetación sin control de las autoridades, afecta el ecosistema y más aún en las vertientes de los ríos o de las nacientes de aguas aprovechables en beneficio de la población, desconociéndose las previsiones de las autoridades para su protección cuando se comprueba con la misma declaración de los imputados de no poseer el permiso para esas actividades expedido por las autoridades respectivas.
Por estas razones, este juzgador considera que la aprehensión de los ciudadanos Yusmary Yaneisis Zarate Trejo y Jesús Alberto Pérez, es FLAGRANTE y llena las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, resultando ajustada a derecho la calificación jurídica en la cual subsume los hechos.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario, observa el tribunal, que en la instrucción de la causa falta por cumplir diligencias necesarias y pertinentes realizadas para el esclarecimiento de los hechos y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados, la misma es procedente y en consecuencia se acuerda como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, su presentación cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Guayabal de este Estado Guárico, con la prohibición expresa de cambiar de domicilio sin autorización de este tribunal y se les decreta como medida pre-cautelativa ambiental la interrupción y/o prohibición de actividades o labores de contaminación o destrucción del ambiente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados YUSMARY YANETSYS ZARATE TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.346, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/12/1982, hija de Silvia Maria Trejo Perozo (v) y Wilmer Alexis Zarate (v);de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultora, domiciliado en el Rió Lajero, Guayabal, Estado Guárico y JESÚS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, venezolano, natural de Guayabal, Estado Guárico, nacido en fecha 15/03/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultora, domiciliado en el Fundo Coco de Mano, Sector Lajero, Guayabal, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en contra de los ciudadanos imputados consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la prefectura del Municipio de Guayabal, así como la prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE LA VEGETACION EN LAS VERTIENTES, delito previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente.
CUARTO: Se decreta medida pre-cautelativa ambiental, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro de ambientales.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio de Guayabal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.