REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002899
ASUNTO : JP11-P-2010-002899


FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JOSE RAMON MORENO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: EIXSELA ALEXI BARRIOS ESPINOZA y el ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior de fecha 08 de diciembre de 2010 que la Abogada Dubileis Apodaca Maldonado actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, al ciudadano JOSE RAMON MORENO, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIXSELA ALEXI BARRIOS ESPINOZA y solicitó se califique la flagrancia, se le impongan medidas de seguridad de las establecidas en el artículo 87 ibídem, continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley en el artículo 94 ibídem, se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° eiusdem y decrete para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicita se le imponga el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete su libertad, se le asigne la obligación de presentarse cada Dos (02) Meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 eiusdem, hasta que se presente el informe final correspondiente.
En efecto, señalo el representante Fiscal que el ciudadano JOSE RAMON MORENO, fue aprehendido en fecha 05 de diciembre de 2.010, siendo las 12:20 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad que se desplazaba por el perímetro de la ciudad, cuando fueron informados que e trasladaran al Barrio Los Indios de esta localidad, por cuanto un ciudadano agredía físicamente a una ciudadana, logrando avistar en el patio de una residencia a una ciudadana que cargaba un niño en sus brazos y lloraba, al informarle el motivo de la presencia de la comisión policial, la ciudadana les manifestó que su concubino la había agredido físicamente y se encontraba detrás de la vivienda, previo permiso y acompañamiento de la asustada madre (…) dándole la voz de alto (…) le efectuó una revisión corporal (…) metiéndose la mano derecha en el bolsillo y sustrajo una caja de fósforos (…) se le colecta y la describe como una caja pequeña de papel cartón, abierta en sus extremos (…) en su interior se encuentran dos envoltorios forrados en papel aluminio, del cual al ser revisadas por el funcionario colector, contenían ambas un trozo de regular tamaño, tipo panelitas de restos de hierba vegetal cada una con presunta droga, siendo testigo de la incautación la propia concubina. Una vez aprehendido el prenombrado ciudadano se le leyeron sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslado junto con la victima hasta la sede de ese despacho donde fueron identificados quedando detenido el imputado y a órdenes de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como JOSE RAMÓN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.164.175, natural de la Guaira-Estado Vargas, nacido en fecha 25-09-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Heladero, hijo Anastasia Romero (v) y Bosque Colina (f), domiciliado Urbanización Lorenzo Silva, calle principal, casa Nº 10, esquina con la bodega esta ciudad, e interrogado sobre si deseaba rendir declaración, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Yo soy consumidor desde los doce años de edad, con relación a lo de la muchacha, ella estaba acostada y yo le dije que viniera a comer, porque yo había cocinado un pollo y unas arepas, yo agarre dos presas de pollo y ella se molesto; entonces nos pusimos a forcejear y en eso llegaron unos policías porque una vecina lo llamo; y de allí me llevaron al comando y el policía me dijo que me iban a presentar por la violencia, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABG. OSWALDO TAHAN y expuso:
“Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Libertad Plena, alego los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad según los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana EIXSELA ALEXI BARRIOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.842.108, interpuso denuncia por ante los funcionarios policiales de la Comisaría Nº 02 de esta ciudad en contra su concubino, el ciudadano JOSE RAMON MORENO, por haberla agredido físicamente con el puño, aprehendiéndolo e incautándosele en una caja de fósforos dos pedazos de marihuana en unos papeles de aluminio, ameritando la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita y ratificada por los funcionarios actuantes, dejándose constancia a través del registro de la cadena de custodia de la evidencia física incautada y como diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se practicó la experticia Botánica Nº 9700-149-1385 del 06-12-2010; experticia Toxicológica Nº 9700-149-1384 de igual fecha a la anterior y la Inspección Técnica Nº 1543 del sitio del suceso, realizada en fecha 06 de diciembre de 2010 sin que se hayan localizado evidencias de interés criminalístico, dejándose constancia por diligencia separada la ausencia de antecedentes o registros policiales del imputado.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa y la victima, este tribunal concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, atribuible exclusivamente al imputado de autos, toda vez que la victima Eixsela Alexi Barrios Espinoza, lo señala directamente como la persona que la agredió físicamente.
Por esta consideración se deja establecido que la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON ROMERO, fue flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en los artículo 94 eiusdem y en tal virtud se hacen procedentes las medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana EIXSELA ALEXI BARRIOS ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ibídem, esto es, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia y la expresa prohibición de acercarse por sí mismo o de terceras personas para realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de sus familia.
Para el imputado de autos, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la condición personal de imputado, relacionada con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta acreditada en primer lugar, desde el punto de vista fáctico, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento que lleva a la incautación de la droga, su peso se encuentra dentro de los parámetros permitidos por la ley par el consumo y con la declaración del imputado que reconoce ser consumidor desde los doce (12) años de edad; en segundo lugar desde un aspecto científico, se complementa con la experticia química, a través de la cual demuestra que los restos vegetales incautados, son de Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso de cuatro punto ocho (4,8) gramos y con la experticia toxicológica pone de manifiesto científicamente que la muestra de orina colectada y analizada perteneciente al imputado JOSE RAMON ROMERO, determinó la presencia de metabolitos de Marihuana, no así de metabolitos de Cocaína, por lo que necesariamente demostrada la condición de consumidor del encartado y a los fines de su tratamiento y reinserción social, se ordena su evaluación por intermedio del procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose su libertad, imponiéndose la obligación de presentarse cada Dos (02) Meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 eiusdem, hasta que se presente el informe final correspondiente, relacionado con su tratamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta LIBERTAD PLENA desde la sala del ciudadano imputado JOSE RAMÒN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.842, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11-11-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo Isabel Castillo Betancourt (v) y Manuel Castillo (f), domiciliado Barrio Cruz del Perdón, calle 3 con carrera 4, casa S/Nº, detrás del depósito de leche la Ideal de esta ciudad, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Consecuentemente, se decreta el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se acuerda la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este Tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente.
CUARTO: Referente de la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIXSELA ALEXI BARRIOS ESPINOZA, se acuerda a su favor MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 de la ley ordinales 3º, 5º y 6º; consistentes en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia y la expresa prohibición de acercarse por sí mismo o de terceras personas para realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de sus familia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial previsto en la ley de Genero en sus artículo 94 eiusdem.
Para el imputado JOSE RAMÓN ROMERO, se DECRETA como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, su presentación cada QUINCE (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad del ciudadano JOSE RAMÓN ROMERO, desde esta sala de audiencia y la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. De igual manera se acuerda oficiar al Alguacilazgo informando acerca de las presentaciones.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Remítase en su oportunidad legal según lo decidido anteriormente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA.


ABG. GREGORIA ZURITA