REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-001513
ASUNTO : JP11-P-2010-001513

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa con ocasión de la acusación penal presentada por el Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Quinto y actuando en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado KENDY DE JESUS CARVAJAL, por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Naila González, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el alguacil de Sala, verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que el ciudadano Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter antes dicho, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de la siguiente manera:
“Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano KENDY CARVAJAL, ya que esta mañana a las 7:00 horas yo me encontraba en mi casa acostada en mi cuarto con mi niña Nayla, de 06 años de edad, luego al poco rato ella se paró y se fue a la sala a ver comiquita, luego al poco rato yo me paro por que presentía que me iban a violar a la niña, luego me paré y me fui a la cocina y monté el café, luego fui a la sala y la niña no estaba y en vista de esto abrí la puerta del otro cuarto o mejor dicho donde estaba durmiendo Kendy, y mi mayor sorpresa fue que veo a Kendy desnudo y a la niña la tenía en la cama desnuda con las piernas abiertas y le estaba haciendo el sexo oral, luego en vista de esto le reclamé y le pregunté que le había hecho a la niña y el me dijo que nada que únicamente le estaba oliendo la vagina y que él se iba de la casa pero que no lo denunciara, luego en vista me dirigí hasta esta oficina con el fin de denunciarlo, es todo”.
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en la obtención de los medios, no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y público:
TESTIMONIALES
A.- EXPERTOS: Se promueven y ofrecen como expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 y 356 eiusdem, los testimonios:
1.- Funcionarios OLIVO ABBI y PLAZA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico, cuya pertinencia y necesidad de exponer con relación a la Inspección Técnica Nº 753 del 17-06-2010, practicada en el lugar de los hechos, cuyo contenido le será expuesto en la audiencia de juicio Oral, para que los reconozca e informe sobre os mismos.
2.- Médico Forense, Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.851, adscrito a la Medicatura Forense de Calabozo, con relación al reconocimiento médico legal Nº 9700-150-548 del 17-06-2010 practicado a la victima, la niña NAYLA CELMARY GONZALEZ CUNEMO, de 06 años de edad, para que lo reconozca e informe sobre el mismo.
B.- DECLARACION DE TESTIGOS: Conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- CUNEMO HURTADO YUMARY ENEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.345, residenciada en la calle principal del Barrio Carutal, vía a la Chinea, casa S/N, de esta ciudad, madre de la victima, denunciante y testigo presencial de los hechos objeto del presente caso.
2.- NAYLA CELMARY GONZALEZ CUNEMO, victima y de 06 años de edad.
3.- Funcionarios OLIVO ABBI y PLAZA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico, por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
C.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio Oral, los siguientes:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 753, de fecha 17-06-2010 practicada por los funcionarios en el sitio del suceso contadas sus características generales.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-548 del 17-06-2010, por cuanto en el misma consta el estado de salud y físico de la niña.
3.- EVALUACION PSICOLOGICA, Ordenada practicar en fecha 29-06-2010, según memorando Nº 12F12-135-10.
Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado Kendy de Jesús Carvajal, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Naila González, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en el escrito acusatorio agregado a los autos a los folios 73 al 78 del expediente, ratificándolo y dándolo por reproducido en todas y cada una de sus partes”.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa y de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento, identificándosele como KENDY DE JESÚS CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.806.996, natural de San Fernando, estado Apure, donde nació en fecha 29-09-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de María Carvajal (f) y de Jesús María Rodríguez (v), residenciado en la calle Salias, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure, teléfono 0247-3414644 e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó libre de juramento, apremio o coacción lo siguiente:
“No quiero declarar sobre los hechos, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Privado, abogado CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ratifico la inocencia de mi defendido, ratifico el escrito presentado ante este tribunal en fecha 08. 10.2010 consignado por la hermana de mi representado, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte la representante de la victima, en su condición de madre, ciudadana YUMARY ENEIDA CUNEMO HURTADO, expuso lo siguiente:
“…la niña no está presente por su estado emocional, porque no ha superado el trauma; solo pido que se haga justicia, ese señor se declara inocente, pero el irrespeto a mi casa y la confianza que se le había dado y el trato familiar que se le había dado, yo lo conseguí totalmente desnudo con la niña acostada en la cama, le había quitado su ropa, le estaba haciendo el sexo oral, ahora el va a decir que no quería violar a niña, tenía su pene erecto, si yo no fuera llagado en ese momento que no habría pasado, la intención era de violar a mi hija, como va a decir ahora que yo interprete toda mal por mis nervios, lo que estaba era burlándose de toda mi familia en mi propia casa, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado KENDY DE JESÚS CARVAJAL, ya identificado.
En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Naila González, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación, correspondiéndole al Defensor Privado, la comunidad de la prueba.
De conformidad con el artículo 330 ordinal 5º y vista la solicitud planteada por la defensa, este Tribunal considera pertinente dejar establecido lo siguiente; en primer lugar nos encontramos ante un ilícito penal que afecta a una menor de edad desde el punto de vista emocional y psicológico, cometido bajo unas circunstancias de modo, tiempo y lugar que atentaron contra la seguridad de la menor y el bienestar de la familia, creando una situación cierta de peligro que ha afectado a su entorno familiar que de acuerdo a la ley es sancionable con una penalidad que en su término medio supera los tres (03) años de prisión, observando que le peligro de fuga, como lo establece el Código Adjetivo, ha de tener en cuenta la magnitud del daño causado, y en el que se ve afectada una menor, de escasos seis años de edad, cuya capacidad de discernimiento, la capacidad de poder entender el alcance de la acción ejecutada, no le es permitida, precisamente por su corta edad y que no puede consentir bajo ningún aspecto una acción de esa naturaleza, dada su inmadurez psicológica, hecho este que según su madre, afecto no solamente la parte moral de la niña principalmente, también a su grupo familiar y social donde tienen fijada su residencia, razones estas de carácter elemental que impiden declarar procedente la solicitud planteada, por lo tanto la NIEGA de pleno derecho, aunado a la solicitud expresa del Ministerio público que ha expresado en esta sala, se mantenga ipso iure la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puesto que no han cambiado las condiciones que dieron lugar al pronunciamiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado KENDY DE JESUS CARVAJAL. Por estas razones elementales, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la MEDIDA DE PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBRERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano KENDY DE JESUS CARVAJAL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña NAILA GONZALEZ; en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba en todos y cada una de sus partes presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación consignado ante este Tribunal en fecha 03-08-10, contentivo en los folios 63 al 68, cursantes al presente asunto, correspondiéndole a la defensa la Comunidad de las Pruebas.
TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quienes impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a interrogar el Tribunal al acusado, sobre si haría uso de los mismos, respondiendo de manera NEGATIVA.
CUARTO: En tal virtud y con vista de lo anteriormente expuesto, en cuanto a la admisión de la acusación, de las pruebas y como quiera que el acusado, no se acogió a las alternativas de prosecución del proceso que además son improcedentes, ni al procedimiento especial de admisión de los hechos, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano KENDY DE JESÚS CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.806.996, natural de San Fernando, estado Apure, donde nació en fecha 29-09-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de María Carvajal (f) y de Jesús María Rodríguez (v), residenciado en la calle Salias, casa S/N de la ciudad de San Fernando, estado Apure, teléfono 0247-3414644”.

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano KENDY CARVAJAL, ya que esta mañana a las 7:00 horas yo me encontraba en mi casa acostada en mi cuarto con mi niña Nayla, de 06 años de edad, luego al poco rato ella se paró y se fue a la sala a ver comiquita, luego al poco rato yo me paro por que presentía que me iban a violar a la niña, luego me paré y me fui a la cocina y monté el café, luego fui a la sala y la niña no estaba y en vista de esto abrí la puerta del otro cuarto o mejor dicho donde estaba durmiendo Kendy, y mi mayor sorpresa fue que veo a Kendy desnudo y a la niña la tenía en la cama desnuda con las piernas abiertas y le estaba haciendo el sexo oral, luego en vista de esto le reclamé y le pregunté que le había hecho a la niña y el me dijo que nada que únicamente le estaba oliendo la vagina y que él se iba de la casa pero que no lo denunciara, luego en vista me dirigí hasta esta oficina con el fin de denunciarlo, es todo”.
3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta presuntamente desplegada por el imputado KENDY DE JESÚS CARVAJAL, plenamente identificado en autos, es la de autor material en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Naila González, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos y que se describen en la acusación”.
4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en la obtención de los medios, no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y público:
TESTIMONIALES
A.- EXPERTOS: Se promueven y ofrecen como expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 y 356 eiusdem, los testimonios:
1.- Funcionarios OLIVO ABBI y PLAZA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico, cuya pertinencia y necesidad de exponer con relación a la Inspección Técnica Nº 753 del 17-06-2010, practicada en el lugar de los hechos, cuyo contenido le será expuesto en la audiencia de juicio Oral, para que los reconozca e informe sobre os mismos.
2.- Médico Forense, Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.851, adscrito a la Medicatura Forense de Calabozo, con relación al reconocimiento médico legal Nº 9700-150-548 del 17-06-2010 practicado a la victima, la niña NAYLA CELMARY GONZALEZ CUNEMO, de 06 años de edad, para que lo reconozca e informe sobre el mismo.
B.- DECLARACION DE TESTIGOS: Conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- CUNEMO HURTADO YUMARY ENEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.345, residenciada en la calle principal del Barrio Carutal, vía a la Chinea, casa S/N, de esta ciudad, madre de la victima, denunciante y testigo presencial de los hechos objeto del presente caso.
2.- NAYLA CELMARY GONZALEZ CUNEMO, victima y de 06 años de edad.
3.- Funcionarios OLIVO ABBI y PLAZA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico, por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
C.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio Oral, los siguientes:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 753, de fecha 17-06-2010 practicada por los funcionarios en el sitio del suceso contadas sus características generales.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-548 del 17-06-2010, por cuanto en el misma consta el estado de salud y físico de la niña.
3.- EVALUACION PSICOLOGICA, Ordenada practicar en fecha 29-06-2010, según memorando Nº 12F12-135-10.
En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron obtenidos lícitamente.
Corresponde a la Defensa Privada, la comunidad de la prueba.
No hubo estipulaciones entre las partes.
5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra del acusado KENDY DE JESÚS CARVAJAL, suficientemente identificado en autos, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.
6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.
7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.

QUINTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5º y vista la solicitud planteada por la defensa, este Tribunal considera pertinente dejar establecido lo siguiente; en primer lugar nos encontramos ante un ilícito penal que afecta a una menor de edad desde el punto de vista emocional y psicológico, cometido bajo unas circunstancias de modo, tiempo y lugar que atentaron contra la seguridad de la menor y el bienestar de la familia, creando una situación cierta de peligro que ha afectado a su entorno familiar que de acuerdo a la ley es sancionable con una penalidad que en su término medio supera los tres (03) años de prisión, observando que le peligro de fuga, como lo establece el Código Adjetivo, ha de tener en cuenta la magnitud del daño causado, y en el que se ve afectada una menor, de escasos seis años de edad, cuya capacidad de discernimiento, la capacidad de poder entender el alcance de la acción ejecutada, no le es permitida, precisamente por su corta edad y que no puede consentir bajo ningún aspecto una acción de esa naturaleza, dada su inmadurez psicológica, hecho este que según su madre, afecto no solamente la parte moral de la niña principalmente, también a su grupo familiar y social donde tienen fijada su residencia, razones estas de carácter elemental que impiden declarar procedente la solicitud planteada, por lo tanto la NIEGA de pleno derecho, aunado a la solicitud expresa del Ministerio público que ha expresado en esta sala, se mantenga ipso iure la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puesto que no han cambiado las condiciones que dieron lugar al pronunciamiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado KENDY DE JESUS CARVAJAL. Por estas razones elementales, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la MEDIDA DE PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBRERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena el reingreso del acusado KENDY DE JESUS CARVAJAL ya identificado, hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal.
Se ordena librar los oficios y boletas necesarios a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.











ASUNTO PENAL Nº JP11-P-2010-1513.