REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002900
ASUNTO : JP11-P-2010-002900

FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL LOAIZA TORRES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 07 de diciembre de 2010 que el Abogado Carlos Hurtado actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano JOSE RAFAEL LOAIZA TORRES, por haber sido aprehendido presuntamente, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por lo que consiguientemente solicitó se califique como Flagrante su Aprehensión; se dicten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la tramitación de la causa mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 ibídem.

Ha dicho el representante Fiscal que el ciudadano JOSE RAFAEL LOAIZA TORRES, fue aprehendido en fecha 06-12-2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quienes dejan constancia en el acta policial suscrita por los mismos, que se encontraban por la calle principal de Pinto Salinas, específicamente por las adyacencias de la Farmacia El Terminal, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial solicito de su apoyo, vociferando de manera nerviosa y señalando un vehículo tipo DINA color rojo que presuntamente había colisionado contra un carro y se había dado a la fuga observando a escasos metros del presunto vehículo autor del hecho (sic) logrando alcanzarlo (…) le indicaron al conductor del mismo que se detuviera, haciendo caso omiso logrando detener el vehículo en la calle principal del Centro Administrativo cruce con calle 03 de Pinto Salinas (…) debido a que el vehículo colisionó con el vehículo moto donde se trasladaban los funcionarios, acto seguido, el ciudadano se bajo del carro vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, se le indico que iba a ser objeto de una revisión corporal (…) siendo negativa la tenencia de algún objeto punible, en vista de los sucedido seguidamente le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le notificó que iba a ser trasladado conjuntamente con el vehículo hasta la sede de la Policía Municipal, donde fue plenamente identificado como JOSE RAFAEL LOAIZA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, de 25 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació el 29-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Misión Arriba, Urbanización de los Angeles, Avenida José Rafael Viso, casa Nº 02 de esta ciudad y quedó detenido a orden de esa representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y fue identificado como JOSE RAFAEL LOAIZA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, de 25 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, en fecha 29/10/1985, hijo de Calara Torres (v) y José Gregorio Loaiza (v); de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Misión de los Ángeles, calle José Rafael Viso, casa Nº 5, Calabozo, Estado Guarico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración, manifestando afirmativamente y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“ese día me encontraba yo a la altura del terminar vía hacia Orituco, cuando un vehiculo taxi blanco impacto contra la platabanda de del camión que yo conducía, me paré a verificar lo que había sucedido y el conductor del vehiculo blanco me amenazó que me tenia que pagarle los daños o si no me iba a escoñetar con un comandante de la policía municipal que era familia o primo de él, le exclame que él fue el culpable por haberme impactado y al ver su actitud agresiva me fui para evitar problemas; procedió a perseguirme, yo me percaté que estaba hablando por teléfono; mas adelante alrededor de dos cuadras aparece una comisión de la policía municipal, dándome ordenes de que me detuviera, la cual acaté y al bajarme del camión enseguida de forma violenta me esposaron de una solo mano y me jalaron hasta la parte de atrás del camión y de forma amezante me decían que tenia que pagarle al pana, yo le dije que era abogado y me dijo “ aquí la Ley soy yo”; posteriormente tomaron una de las motos que cargaban y las colocaron frente al camión y el inspector Franklin Rivero le dio ordenes de que tomaran fotos para escoñetarme y amenazando a los testigos y luego me trasladaron en el vehículo particular con quien había tenido el altercado y me pasearon como una hora, dando vueltas y me amenazaron, me quisieron las llaves del camión y se lo llevaron al comando, no me permitieron hacer mi llamada telefónica como derecho que tengo, estando en el comando me esposaron como una hora, y la inspectora que estaba levantando el expediente dijo que habían tomado la foto mal y los funcionarios dijeron que ahí estaba el camión vamos a tomarle otra foto, me dieron cachetadas, es todo.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, ABG. MIGUEL LEDON y expuso:
“Oída la declaración de mi defendido, observándose el abuso de autoridad de parte de los funcionarios; me opongo a la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita la Libertad Plena de mi defendido; fue tanto el abuso de autoridad que no se levantó un expediente de tránsito correspondiente; directamente abrieron una averiguación distinta a la colisión de vehiculo, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, así mismo solicita se envié copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Guárico a los fines de que se inicie averiguaciones a los funcionarios actuantes por el abuso cometido, es todo. “
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano JOSE RAFAEL LOAIZA TORRES, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en virtud de las circunstancias que se han expuesto en el acta policial de fecha 06 de diciembre de 2010, acompañada de la fijación fotográfica que consta en autos, diligencia ésta debidamente ampliada en el acta de entrevista que rinden los funcionarios actuantes SOJO SOSA JOSE ALEXANDER, LUGO FLEITAS OSCAR ENRIQUE y ANDREA JOSE CLARET, de un lado y del otro, la entrevista del ciudadano CARLOS HENRRIQUE ARISTIGUETA FIGUEREDO, propietario del vehiculo que participo en el choque con el carro Iveco de color rojo. Igualmente consta en autos el acta policial mediante la que se ordena la retención del vehículo IVECO, PLACAS 78C-DAR en el estacionamiento Luís Contreras de esta ciudad.
Dentro de las diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de fecha 06-12-2010, encontramos la solicitud de registros policiales del presunto imputado y de su vehículo, tipo camión, marca Iveco, color rojo, resultando negativo, efectuándose la Inspección Técnica Nº 1544 del sitio del suceso, de igual fecha y el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado al ciudadano JOSE RAFAEL LOAIZA TORRES, de fecha 06-12-2010 e identificado con el numero 9700-150-1152 donde se señala efectivamente el alcance de la lesión sufrida, diagnosticada como de carácter leve, con un tiempo de curación de tres (03) días a partir del día del hecho, salvo complicaciones e igual impedimento, reportando un estado general satisfactorio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados, la declaración del sedicente imputado y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que la actuación policial tuvo que ver con una presunta colisión de vehículos, con daños materiales, donde no se observa actuación de los funcionarios de Transito Terrestre, afirmándose de otra colisión del camión conducido por LOAIZA TORRES con un vehículo, tipo moto, presuntamente conducida por los funcionarios policiales, quienes inexplicablemente no resultaron lesionados a pesar de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos que se aprecia en la foto que acompaña las actuaciones policiales y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se refieren en el acta policial.
De otro lado y de acuerdo a la declaración del ciudadano aprehendido por un presunto delito contra la cosa pública, en ella refiere otros hechos que desdicen de la actuación policial atribuyéndoles una conducta que según el propio defensor debe ser analizada por las autoridades del Ministerio Público, por lo que ante los elementos de convicción que surgen de las actas y la solicitud del representante legal del presunto encausado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fotocopiar y certificar todas las presentes actuaciones y se ordena su remisión a la Fiscalía Superior de esta entidad estadal, a los fines de su análisis y de considerarlo procedente, se ordene la correspondiente averiguación penal para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
De tal manera y por cuanto no se evidencia la comisión del delito que le endilga los funcionarios policiales de este Municipio al ciudadano JOSE RAFAEL LOAIZA TORRES, necesariamente se deja establecido que la aprehensión de dicho ciudadano Luís Arturo Ladera Bolívar, no puede estimarse flagrante, desestimándola, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 eiusdem, debiéndose restituir su libertad sin medida de coerción personal y a todo evento, se ordena continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 ibídem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano imputado JOSE RAFAEL LOAIZA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, de 25 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, en fecha 29/10/1985, hijo de Clara Torres (v) y José Gregorio Loaiza (v); de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Misión de los Ángeles, calle José Rafael Viso, casa Nº 5, Calabozo, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA del imputado plenamente, sin coerción personal alguna de conformidad con los artículos 44 ordinal 5º y 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de un choque de vehiculo y no consta el procedimiento administrativo de Transito Terrestre.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad plena desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico y en cuanto a las actas certificadas a la fiscalía Superior del Estado Guárico de conformidad al artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.


Asunto Nº JP11-P-2010- 2900.