REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002930
ASUNTO : JP11-P-2010-002930
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Estado Guárico.
IMPUTADOS: Joel Aurelio Torrealba Sierra, Daniel de Jesús Uviedo Araque, Keila del Carmen Gómez y Francis Clarimar Pérez Beja.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Glen Charly Abreu Santana.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.
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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho de la decisión tomada en la audiencia del día 15 de diciembre de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Joel Aurelio Torrealba Sierra, Daniel de Jesús Uviedo Araque, Keila del Carmen Gómez y Francis Clarimar Pérez Beja, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y del Alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. CARLOS HURTADO ARRIOJAS, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Joel Aurelio Torrealba Sierra, Daniel de Jesús Uviedo Araque, Keila del Carmen Gómez y Francis Clarimar Pérez Beja, afirmando que:
“De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento y pongo a sus órdenes a los ciudadanos Joel Aurelio Torrealba Sierra, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.355; Daniel de Jesús Uviedo Araque, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.402; Keila del Carmen Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-23.700.555 y Francis Clarimar Pérez Beja, titular de la cedula de identidad Nº V-21.293.537, quienes fueros aprehendidos en fecha 12-12-2010, siendo las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 65, Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben el acta de investigación policial donde dejan constancia que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Corozopando, ubicado en la carretera Nacional Calabozo- San Fernando, cuando recibieron llamada anónima telefónica a las 07:20 horas de la noche de parte de un ciudadano quien manifestó que cuatro ciudadanos dos mujeres y dos hombres le habían robado un vehículo cuando se encontraba trabajando como taxista y que dicho vehículo automotor presentaba las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Rojo, Año 2008, Placas AA4EJ, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería YPZF16N888A39412, Serial de Chasis 8ª39412, Serial de Motor 8A39412; posteriormente observaron que se aproximaba un vehículo en dirección Calabozo- San Fernando, con las características similares a las descritas por el informante, por tal motivo se optaron las medidas de seguridad que el caso requería y se le dio al conductor la voz de alto manifestándole al mismo que se bajara del vehículo, se constató que a bordo del mismo se encontraban cuatro personas, dos ciudadanos de sexo masculino y dos de sexo femenino, a quienes se les informó que se trataba de un punto de control fijo conformado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y ala vez se les solicito les permitiera practicar la inspección correspondiente, consecutivamente, se les realizó la inspección corporal a los dos ciudadanos, no encontrando irregularidad en sus vestimentas ni adheridos al cuerpo, al inspeccionar el vehiculo se constató que presenta las mismas características del vehiculo que presuntamente había sido objeto de robo, se procedió a identificar a los ciudadanos y los mismos manifestaron ser y llamarse como se nombran ut supra, seguidamente se les realizó la aprehensión, le fuero leídos sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de este destacamento donde quedaron detenidos a orden de esa Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.
Esta Representación Fiscal, PRECALIFICA el presente hecho como uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la siguiente manera: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la referida Ley, en contra de los imputados Joel Aurelio Torrealba Sierra, Daniel de Jesús Uviedo Araque, Keila del Carmen Gómez y Francis Clarimar Pérez Beja, plenamente identificados en autos y en perjuicio del ciudadano Glen Charly Abreu Santana.
En tal sentido, solicito a este Honorable Tribunal declare de conformidad a la dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Joel Aurelio Torrealba Sierra, Daniel de Jesús Uviedo Araque, Keila del Carmen Gómez y Francis Clarimar Pérez Beja, plenamente identificados en autos e imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable en el hecho punible investigado. Por ultimo solicito de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario”.
. A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que consideren pertinentes, quedando identificado como el primero de ellos como JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.355, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, nacido en fecha 17/05/85, de 25 años de edad, hijo de Amanda Yudith Sierra (d) y Manuel Enrique Torrealba (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda Segunda Transversal casa Nº 5, San Fernando de Apure- Estado Apure, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Lo que esta diciendo el señor de que nosotros le robamos el carro, yo no he robado a nadie, nosotros venimos de san Fernando, y llegamos aquí, y nos encontramos con el otro pajarito que esta aquí, Daniel uviedo, nosotros contratamos un muchacho para que nos llevara a san Fernando, vinimos a visitar a Daniel, y fue cuando nos detuvieron”, es todo.
Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico: P) diga ud quien manejaba el vehiculo? R) Daniel uviedo P) diga ud la características física del amigo de Daniel que le presto el vehiculo? R) yo no lo conozco, Daniel fue quien habló con él, en ningún momento lo vi. P) Como obtuvo el vehiculo? R) no se, si se lo llevaron a su casa o el lo fue a busca, me imagino que el tiene como contactarlo y su dirección. P) diga desde cuando conoce a Uviedo ¿ R) lo conozco desde hace como dos años. P) diga cual fue el motivo por el cual vino a calabozo? R) las dos muchachas viven en el mismo barrio y conocen a la novia de uviedo. P) desde cuando están en calabozo? R) Llegamos el domingo a las 2 de la tarde P) que hicieron desde que llegaron? R) tomamos una caja de cerveza en la casa de Daniel y estuvimos como dos hors y nos fuimos. P) a que hora abordaron el vehiculo? R) Como a las 7 de la noche P) donde vive uviedo? R) en un barrio o urbanización llamado francisco de miranda P) de que color era la casa de uviedo R ) amarillo con blanco P) quien vive con uviedo? R) nada mas su papa P) a que hora salieron de San Fernando? R) como a las 12 P) en que se vinieron de San Fernando ¿ R) en un carro por puesto P) donde abordaron ese carro por puesto? R) En el Terminal de San Fernando P) recuerda ud como era el vehiculo por puesto? R) Una terios P) cuanto le cobraron para venir para acá? R) 200 bolívares P) quines vinieron con ud? R) las dos Mujeres P) has tenido problemas en San Fernando de Apure? R) no.
Seguidamente pasa a interrogar la Defensa Pública: P) estaba en compañía de las dos ciudadana y el ciudadano Daniel? R) si P) quien solicito el vehiculo taxi? R) Daniel lo solicito, conoce al señor y le dijo su tarifa y se lo prestó P) andaban juntos cuando solito el servicio de taxi Daniel? R) no P) había una quinta persona? R) no P) porque motivo iba manejando el carro? R) Porque el señor se lo dio, no se si es de confianza, que se lo dio”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al imputado DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.402, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 27/11/1990, de 20 años de edad, hijo de Danny Josefina Araque (v) y Virgie Uviedo (v), de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, vereda 48, casa 16, Calabozo- Estado Guárico, Teléfono: 0416-242.81.42 (madre), quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Lo que puedo decir es que como estaba diciendo el fiscal, éramos dos hombres y dos mujeres, esa es la declaración que ponen los guardias, si la victima esta ahí, hubiese dicho que fuimos nosotros, pero en ningún momento, hemos robado, no hicimos ningún quieto, en ningún momento, es todo”.
Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: P) desde hace cuanto conoces a Joel? R) Lo conozco desde hace un año o año y medio P) de donde lo conoces? R) De San Fernando de Apure P) que estaban haciendo ellos en calabozo? R) Mi pareja conoce a su novia y estaba en mi casa, mi pareja su novia y él, mi pareja es Francys P) donde vive francys? R) en San Fernando P) desde cuando están ellos en calabozo? R) desde el domingo, yo estaba en Valencia y nos encontramos acá en Calabozo P) a que hora llegaron de San Fernando ¿ R) ellos llegaron a eso de las 12:30 a una de la tarde P) cuando llegaron que hicieron? R) Fuimos a comer carne asada en la principal de cañafistola P) después de comer que hicieron? R) Nos fuimos a la casa de mi papa P) con quien vives? R) con mi mama y mi papa P) tu mama se encontraba presente mientras estuvieron allí? R) no solo mi papa P) que hicieron en tu casa? R) Hablamos, tomamos cervezas y luego fuimos a la represa y nos regresamos a mi casa P) de que color es tu casa? R) rosada con blanco P) sabes como se vinieron de San Fernando? R) Agarraron un carro expreso, yo estaba en el terminar y ello llegaron, le pagaron el viaje a un carro particular P) sabe cuanto pagaron? R) no P) diga ud porque lo detienen? R) Porque íbamos a llevar a mi novia y yo ubique el carro porque preguntaba y preguntaba tarifa y me decían 300 hasta que ubique ese, el vehiculo me lo entregó Carlos Ospino es avance de taxis, P) desde cuando lo conoce a Carlos Ospino? R) no de mucho trato, lo conozco porque es avance y yo soy taxista, no nos quiso llevar porque se le presento un percance y nos dejo el carro, los papeles y todo estaban en el carro P) diga cuanto le estaba cobrando por dejarle el carro? R) nos estaba cobrando 250 y yo le di 360 para que me dejara el carro, el vive en los pinos P) a que hora se fueron a San Fernando? R) Como a las 6 y media P) has tenido problemas en este circuito judicial? R) si he tenido un problema.
Fue interrogado por la Defensa Pública: P) ha ud le entregaron ese vehiculo en calidad de que? R) yo lo alquile, P) en el momento en que le entrega el carro con quien se encontraba? R) estaba con mi novia y ellos, recibimos el carro y nos fuimos, yo llame a otro señor para que nos llevara y el estaba ocupado y me dio el numero de Carlos Ospino para que lo llamara a ver si nos podía hacer el viaje. P) ha visto ud antes a la victima? R) no lo he visto.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la imputada KEYLA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.700.555, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, nacida en fecha 18/11/1991, de 19 años de edad, hija de Kenia Gómez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Urbanización Los Centauros, Manzana C-13, casa Nº 3, San Fernando de Apure- Estado Apure, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo lo que puedo decir es que soy inocente, yo en ningún momento atraque al señor, y como el acusante esta aquí, debe reconocer a quienes lo atracaron , y quiero que diga si yo fui quien lo atraque, es todo”.
Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico: P) que hacia en Calabozo? R) vine con mi compañera y mi novio a visitar al novio de mi amiga que habían peleado y se reconciliaron P) a que hora llegaron? R) a eso de las 12 P) en que se vinieron de San Fernando? R) en un por puesto P) recuerda el vehiculo en donde se desplazaron desde San Fernando? R) una terios azul P) cuanto le cobró la terios? R) no se porque eso lo pago mi novio P) cuando llegan a Calabozo que hicieron? R) nos fuimos a la casa de Daniel P) pasaron toda la tarde allí? R) si P) no salieron a ninguna parte? R) no P) recuerdas de color era la casa de Daniel? R) rosada con blanco P) bebieron bebida alcohólica en la casa de Daniel? R) no P) diga ud como abordan el vehiculo donde se van hacia San Fernando? R) Nosotros estábamos en la casa de Daniel y como el trabaja de Daniel y como es taxista nos fue a buscar a su casa para irnos a San Fernando y para mayor sorpresa en la alcabala nos detienen y no sabíamos que estaba solicitado P) sabe de donde saco Daniel el vehiculo? R) cuando vi, fue cuando nos fue a buscar para ir a San Fernando P) ud no vio de donde obtuvo Daniel ese vehiculo? R) no.
Igualmente fue interrogada por la Defensa Pública: P) estaban en la caso de Daniel? R) si P) compraron cerveza para tomar en la casa de Daniel ¿ En este estado el Tribunal insta al defensor para que sus preguntas las haga de manera directa toda vez, que de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 134, prohíbe que se le haga al imputado preguntas sugestivas o capciosas. P) Fueron a comer carne cuando estaba en la casa de Daniel? R) Comimos P) salieron de la casa de Daniel? R) cuando nos fuimos para San Fernando.
En último lugar se le concede el derecho de palabra a la imputada FRANCYS CLARIMAR PEREZ BEJA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.293.537, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, nacida en fecha 29/05/1991, de 19 años de edad, hija de Marbella Beja (v) y Manuel Pérez (v), de profesión u oficio cajera de restaurante, domiciliada en Urbanización Los Centauros, Manzana C-12, casa Nº 11, San Fernando de Apure- Estado Apure, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Como estaba diciendo el señor fiscal dice que la declaración que tiene de la victima dice que lo robaron 5 personas, dice también que lo robaron con un arma de fuego, nosotros no teníamos arma de fuego, casualidad que nosotros éramos 4, y como esta aquí la victima debería decir si fuimos nosotros o no, los que lo robaron, porque nos culpan a nosotros estando los verdades culpables en la calle, nosotros no fuimos lo que le hicimos eso a él, somos inocentes de los que le hicieron, es todo”.
Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico P) que viniste hacer en Calabozo? R) Porque mi pareja vive aquí P) nombre de tu pareja? R) Daniel de Jesús Uviedo P) a que hora y cuando llegaron a Calabozo? R) la hora no recuerdo bien el domingo en la mañana P) en que se vinieron de San Fernando? R) Carro por puesto P) que carro era? R) Una Terios P) que color? R) Azul P) donde los dejo la terios aquí en Calabozo? R) En el Terminal P) allá lo estaba esperando Daniel? R) Si, P) a pie o en carro? R) a pie P) después del Terminal a donde fueron? R) a la casa de Daniel P) la mama estaba allí? R) no P) que hicieron en la casa de Daniel? R) Pasamos la tarde ahí cuando llegamos si comimos carne asada pero no se donde no conozco aquí P) estaban bebiendo bebidas alcohólicas? R) no P) solo fueron a comer y se regresaron la casa de Daniel? R) si P) tienes conocimiento de como obtuvo Daniel el vehiculo donde Uds. iban? R) El anteriormente estaba trabajando con otro carro, un chamo se lo entrego apara que lo trabajara y como se acercaba la hora de regresarnos nos fue a llevar y nos detienen no sabia que era robado P) el lo fue a buscar o se lo llevaron? R) El lo fue a buscar P) que hora era al momento de irse hacia san Fernando? R) No se decir P) era de noche o era de día? R) estaba oscureciendo P) que hacían cuando Daniel busca el vehiculo? R) Nos quedamos esperando P) de que color es la casa de Daniel? R) con rejas blancas, no recuerdo el color, para que le voy a decir un color que no recuerdo. No hace preguntas la defensa.
Seguidamente en ejercicio del derecho a la Defensa el ABG. Oswaldo Tahan, en su condición de Defensor Público Penal y en nombre de sus representados, expuso:
“Oído a los imputados en sus declaración y de acuerdo a los elementos recogidos en la acta de aprehensión, cursa una denuncia y una aprehensión en Corozopando, la defensa observa que los imputados están contestes en como obtienen el vehiculo, y en casi todas las preguntas, del acta de investigación la cual fue recogida no se evidencia que ellos hayan constreñido a una persona para obtener el vehiculo, podríamos estar incursos en otro delito como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esta audiencia solo es para conocer los motivos de la detención, considera esta defensa que se tome un cambio de delito, y la defensa lo hará en su debida oportunidad, fueron detenidos en un vehiculo robado, no es menos cierto que el señor Carlos Ospino podría contradecir las declaraciones, en tal sentido voy a solicitar la libertad en relación a los ciudadanos Joel Torrealba, Keyla Gómez y Francys Pérez, por cuanto no existen elementos que puedan comprometer su responsabilidad, y en cuanto a los imputados solicito un a medida cautelar sustitutiva de libertad en base a la presunción de inocencia reservándome para la fase de investigación los elementos que pueda traer para demostrar la inocencia en cuanto al delito de robo de vehiculo automotor, es todo.”
Por su parte la victima, ciudadano Glen Charly Abreu Santana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.658, en ejercicio del derecho de palabra, expuso:
“Bueno que a mi el domingo eran aproximadamente las 7 de la noche me solicitaron un servicio una muchacha me pidió el servicio venían con otros acompañantes y les pregunte hacia donde se dirigían y me dijeron que iban hacia la plaza del Carmen, hicieron una llamada porque se iban a encontrar con una persona allí y cuando llego al sitio estaba un ciudadano que al bajar el vidrio me apunto y fue como un secuestro, me metieron en el carro y me llevaron por ahí, era una muchacha de piel clara un poco mas baja que yo, la que me pidió el servicio, y el que me iba a pagar era un hombre alto de contextura robusta, usaba gorra el que sacó la pistola me dio la voz de quieto y me dejaron abandonado al final de la carrera 15 en una zona boscosa. En realidad pensé que la persona que saco el arma estaba aquí , si habían dos mujeres pero no , la muchacha era mas clara que ellas (señalando a las imputadas) el que desenfundo el arma, tampoco esta aquí, si lo veo lo reconozco, tomando en cuenta que era de noche, en total eran 5 personas, es todo”.
MOTIVCIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expuesto por las partes y teniendo en cuenta la revisión que se ha efectuado de las actas que conforma el caso sub-examine, observa que los hechos referidos por el Ministerio Público, permiten entender que funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control Fijo de Corozopando, ubicado en la carretera Nacional Calabozo- San Fernando, aprehendieron a cuatro ciudadanos, de nombres Joel Aurelio Torrealba Sierra, Daniel de Jesús Uviedo Araque, Keila del Carmen Gómez y Francis Clarimar Pérez Beja, ocupaban un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Rojo, Año 2008, Placas AA4EJ, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería YPZF16N888A39412, Serial de Chasis 8ª39412, Serial de Motor 8A39412 que momentos antes había sido denunciado telefónicamente había sido denunciado como robado y así consta en el acta de investigación policial de fecha 12 de diciembre de 2010, ratificada por uno de los funcionarios aprehensores, mediante la cual se da inicio al procedimiento y que resulta corroborada por la denuncia de la victima, ciudadano Glen Charly Abreu Santana.
Dentro de las diligencias cumplidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentran la solicitud de antecedentes policiales de los imputados, resultando positiva solo por lo que respecta a DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, igualmente rielan las medicaturas forenses de cada uno de ellos, en las que se refiere un estado general satisfactorio, sin lesiones medico legales que calificar, complementándose con las Inspecciones Técnicas Nº 1563 y 1564 del 12-12-2010, correspondiendo en su orden al sitio del suceso y el lugar de aprehensión, sin que se hayan colectado evidencias de interés criminalístico.
De tal manera que este tribunal al evaluar los elementos de convicción aportados por la investigación, junto a las declaraciones de los encausados y de la victima, necesariamente se ha de concluir que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del punto de control fijo, denominado Corozopando, jurisdicción del Municipio Miranda de este estado, recuperaron un vehiculo denunciado por el delito de robo cometido en esta ciudad de Calabozo, según la denuncia de la victima y en su declaración ofrecida en este tribunal, señalando que fue despojado violentamente de su automóvil por un hombre no identificado que portaba un arma de fuego con la cooperación inmediata de cuatro (4) sujetos, dos (2) hombres y dos (2) mujeres, cuya descripción física ha ofrecido al victima, detallando las características personales de que utilizó el arma de fuego, luego explicó las características personales de las damas, dejando claramente establecido que ninguna de las personas que están aquí es la que ejecutaron esa acción, debiéndose tomar en cuenta que era de noche y en total era cinco (05) personas.
Como quiera que del delito del robo del vehículo, solo puede dar fe e identificar a los sujetos activos, la victima que fue quien la sufrió directamente la acción delictuosa, lo que no ha ocurrido hasta este momento, de un lado y del otro, en la sala de audiencias, este agraviado, excluyó de responsabilidad a los ciudadanos aprehendidos, argumentando que: “…En realidad pensé que la persona que saco el arma estaba aquí , si habían dos mujeres pero no , la muchacha era mas clara que ellas (señalando a las imputadas) el que desenfundo el arma, tampoco esta aquí, si lo veo lo reconozco…” , este tribunal encuentra que un hecho cierto, es que dentro de los ciudadanos aprehendidos, se encuentra precisamente el ciudadano DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, conductor del automóvil recuperado, denunciado como robado y como la reproche penal, tiene su fundamento en la responsabilidad personal, esto es, por acción u omisión y como de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen las actuaciones policiales, quien aquí decide considera que el presunto delito que se configura de acuerdo a los demás elementos del tipo legal, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación por el presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
A mayor abundamiento se ha de señalar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de flagrancia, específicamente en la Sentencia 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que ha establecido entre otras cosas, lo siguiente:
“…aquél de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor… De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva. Delito y prueba son indivisibles.” (Omíssis).
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia, se complementa con el proceso…”
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo ha solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se analizan en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, ciudadano DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, conductor del automóvil denunciado como robado y posteriormente recuperado, en un delito grave cometido en perjuicio del ciudadano Glen Charly Abreu Santana, circunstancias que de acuerdo a la pena establecida, actualizan el peligro de fuga, no solamente por el daño causado y la pena a imponer, también por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que genera una mayor alarma social y demuestra organización delictiva en la acción ejecutada, consideraciones que razonablemente hacen procedente, la medida de coerción solicitada por el representante Fiscal y en consecuencia, se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.402, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 27/11/1990, de 20 años de edad, hijo de Danny Josefina Araque (v) y Virgie Uviedo (v), de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, vereda 48, casa 16, Calabozo- Estado Guárico, Teléfono: 0416-242.81.42 (madre), por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure. Líbrese los oficios respectivos y la boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad para el encausado de autos.
En relación a los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, KEYLA DEL CARMEN GOMEZ, y FRANCYS CLARIMAR PEREZ BEJA, suficientemente identificados en autos, se acuerda su LIBERTAD sin medida de coerción personal, por cuanto de las actas no surgen elementos de convicción, plurales y concordantes que comprometan su responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.402, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 27/11/1990, de 20 años de edad, hijo de Danny Josefina Araque (v) y Virgie Uviedo (v), de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, vereda 48, casa 16, Calabozo- Estado Guárico, Teléfono: 0416-242.81.42 (madre), en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.402, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 27/11/1990, de 20 años de edad, hijo de Danny Josefina Araque (v) y Virgie Uviedo (v), de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, vereda 48, casa 16, Calabozo- Estado Guárico, Teléfono: 0416-242.81.42 (madre), en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 250 numerales 1º y 2° y 251 numeral 1º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Glen Charly Abreu Santana.
Se decreta la LIBERTAD sin medida de coerción personal a los ciudadanos JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, KEYLA DEL CARMEN GOMEZ y FRANCYS CLARIMAR PEREZ BEJA, ampliamente identificados.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS.