REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002798
ASUNTO : JP11-P-2010-002798
FISCAL: II del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Yesenia Coromoto Rebilla Araujo y Zuleika Cristina Moreno Colmenares.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Invasión.
DECISION: Fundamentación Audiencia de presentación de Imputados.
__________________________________________________
Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 24 de Noviembre de 2010 con ocasión del acto de presentación de las ciudadanas Yesenia Coromoto Rebilla Araujo y Zuleika Cristina Moreno Colmenares, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. CARLOS HURTADO ARRIOJAS del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidas las ciudadanas Yesenia Coromoto Rebilla Araujo y Zuleika Cristina Moreno Colmenares, señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a las ciudadanas Yesenia Coromoto Rebilla Araujo y Zuleika Cristina Moreno Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.917.218 y 21.605.332 respectivamente, quienes fueron aprehendidas en fecha 22 de noviembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional Nº 06, Destacamento 65, de esta ciudad, quienes dejan constancia mediante acta de investigación pena que se recibió llamada telefónica anónima a la central de denuncias de ese Destacamento, por parte de un ciudadano que se identificó como habitante de la ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, informando que un grupo aproximado de noventa personas desconocidas se encontraban reunidas específicamente a la altura de la zona 19 de la torre “A” en actitud sospechosa, presuntamente con las intenciones de invadir los apartamentos que se encuentran desocupados a la espera de su adjudicación (…) donde se pudo detectar que se encontraban ilegalmente ocupados un grupo de dieciséis apartamentos, se les exigió a los ciudadanos que se encontraban en el interior de los mismos de salir, ya que con sus acciones incurrían en el delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, accediendo de manera voluntaria a retirarse del lugar, pero específicamente en el apartamento de la planta baja de la Torre “A”, se encontraban dos ciudadanas a las cuales se les informó del delito que estaban incurriendo, manifestando que asumían las consecuencias de sus actos y que no se iban a salir porque no poseían vivienda donde habitar, se hizo uso de la fuerza pública a fin de aprehender a las ciudadanas, inmediatamente se realizó la apertura del inmueble y quedaron identificadas como se han nombrado anteriormente y a quienes se les leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a orden de esa representación Fiscal.
Finalmente el representante Fiscal solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las mencionadas ciudadanas; Igualmente se acuerde continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ídem y finalmente se les imponga como medida de coerción personal la cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en un todo conforme con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita y como los hechos ocurrieron recientemente y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas, son autoras del hecho punible investigado.”
A continuación el ciudadano Juez impuso a las imputadas aprehendidas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentadas y de la medida de coerción solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio e interrogadas sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron afirmativamente, por lo que se procedió a identificar la primera de ellas, quien dijo ser y llamarse, Yesenia Coromoto Rebilla Araujo, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.218, natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacido en fecha 25-08-1981, de 28 años, soltera, del Hogar, hija de Deisy Araujo(v) y de Noel Rebilla (v), residenciada Barrio La Dinamita, calle 1, casa S/Nº, cerca de la escuela La Dinamita de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y/o en Maracay, Barrio 13 de Enero, calle Principal, casa Nº 20, teléfono 0416-335-48-04, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo estaba en la calle donde hubo la invasión, yo estaba en el apartamento de una amiga, a mi me llamaron cuando empezaron a detener a la gente, me llamaron porque detuvieron a una amiga y salí a quitarle al niño porque la guardia empezó a atropellar a la gente a lanzar gas, estando los niños allí mismo, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, a los fines que interrogue, respondiendo la misma, “yo estaba lejos del lugar donde ocurrieron los hechos; esas personas estaban esperando a que el Alcalde le diera sus apartamentos y se pusieron a discutir con los Guardias, es todo.”
Seguidamente se identifico a la imputada y Zuleika Cristina Moreno Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.605.332, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido en fecha 05-10-1985, de 25 años, soltera, del Hogar, hija de Miriam Colmenares (v) y Alexis Moreno (f), residenciada calle la Aguada, Barrio Independencia, casa Nº 78, de esta localidad, y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo no estaba donde estaban los apartamentos, yo estoy en la lista de los apartamentos, estaba lejos de los apartamentos, llegaron los Guardias y empezaron a lanzar gas, a golpear a todas las personas, me dieron patadas, los demás salieron corriendo y nosotros nos quedamos discutiendo, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, a lo que responde:
“…yo si discutí con ellos, por eso me dejaron detenida”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad; solicito la libertad de su representado desde la sala de audiencia y fundamenta conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, me reservo para la fase de investigación consignar cualquier elemento exculpatorio a favor de las presuntas imputadas; considero que no se trata de un delito de invasión sino de una resistencia a la autoridad, esos se comprobara con el resultado de la investigación, es todo.”
Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:
El Ministerio Público en su intervención ha efectuado -según su criterio-, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta desplegada por las encausadas con fundamento en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional como resultado de las diligencias de investigación que relatan pormenorizadamente el procedimiento efectuado en fecha 22 de noviembre de 2010, en la ciudadela Nicolás Hurtado Barrios de esta ciudad, lugar donde se produce la aprehensión de las imputadas antes nombradas, dejándose constancia mediante acta de entrega de los menores hijos de Zuleika Cristina Moreno Colmenares, comprobándose con las actas de investigación policial levantadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que estas ciudadanas no presentan registro, ni prontuario policial, levantándose el acta de Inspección Técnica Nº 1468 del 23-11-2010, practicada en el sitio del suceso, sin que se hayan colectado evidencias de interés criminalístico.
Es por estas razones que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción producidos, considera este juzgador que estamos en presencia del DELITO FLAGRANTE y por lo tanto la aprehensión de las imputadas de autos, según las actas, estuvo ajustada a derecho por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere la norma al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, con relación al delito de delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal que se aprecia del análisis del acervo investigativo.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advierte el tribunal, que existen diligencias pendientes que son necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda de conformidad con lo solicitado en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta, como ya se dijo, los medios de convicción examinados que permiten en un primer momento, acreditar la existencia del delito antes indicado, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en la autoría penal de las encausadas y en lo atinente al peligro de fuga, se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la propiedad, solo que con una medida cautelar sustitutiva de libertad, se resuelven las exigencias de orden procesal y por lo tanto se acuerda su presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas YESENIA COROMOTO REBILLA ATRAUJO y ZULEIKA CRISTINA MORENO COLMENARES, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas imputadas YESENIA COROMOTO REBILLA ARAUJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.218; natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacido en fecha 25-08-1981, de 28 años, soltera, del Hogar, hija de Deisy Araujo(v) y de Noel Rebilla (v), residenciada Barrio La Dinamita, calle 1, casa S/Nº, cerca de la escuela La Dinamita, Calabozo; y/o en Maracay, Barrio 13 de Enero, calle Principal, casa Nº 20, teléfono 0416-335-48-04 y ZULEIKA CRISTINA MORENO COLMENARES, Venezolana, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido en fecha 05-10-1985, de 25 años, soltera, del Hogar, hija de Miriam Colmenares (v) y Alexis Moreno (f), residenciada calle la Aguada, Barrio Independencia, casa Nº 78, de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 21.605.332, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal del Estado Guárico, en contra de las imputadas de autos, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.
En relación a la imputada YESENIA COROMOTO REBILLA ARAUJO, se acuerda expresa prohibición de acercarse al lugar de comisión de los hechos, entiéndase el urbanismo Guaitoito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5º Ejusdem.
Se acuerda oficiar al Comandante de la Zona de la Policía, a los fines de informar sobre la libertad concedida desde esta sala y al Jefe de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de informar acerca de las presentaciones.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.
ASUNTO: JP11-P-2010-002798