REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002800
ASUNTO : JP11-P-2010-002800
FISCAL: XVI del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: Robert Froilan Castillo Betancourt.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.
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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 24-11-2010 que el Abogado Octavio Deyan, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano Robert Froilan Castillo Betancourt, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, practicándosele las experticias Química y toxicológica de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Señalo el representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano Robert Froilan Castillo Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.842 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 22 de noviembre de 2010, en horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación practicadas, por habérsele incautado al momento que le fuera practicada una revisión corporal en la vía pública, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, cinco (05) mini envoltorios, elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a su aprehensión.
Es menester acotar que una vez sometidas las sustancias Practicada a la experticia química, resulto ser DROGA de la denominada COCAINA con un peso neto de SEIS MILIGRAMOS (0,6 Grs.); así como también se evidencia de los resultados de la experticia toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, se determinó la presencia de metabolitos de cocaína, lo que aunado a las máximas de experiencia, nos encontramos en presencia de una persona que es consumidora de ese tipo de sustancia, junto al hecho que no le fue encontrada cantidades de dinero en efectivo que haga presumir que estaba ejecutando la distribución de estupefacientes, por lo que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 141 en relación con el artículo 128 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, esto es, el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, por lo que solicita se ordene la Libertad Plena del ciudadano; se ordene el procedimiento por consumo e imponga las obligaciones establecidas en el mencionado articulado y finalmente remita el presente asunto a la brevedad el caso a ese despacho, así como también acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación”.
A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó afirmativamente y se identifico como Robert Froilan Castillo Betancourt, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.625.842, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 11-11-1963, hijo de Isabel Castillo Betancourt (v) y de Manuel Castillo (f), de 48 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Cruz del Perdón, calle 03 con carrera 04, casa S/N, detrás del depósito de la Leche La Ideal de esta ciudad de calabozo, Estado Guárico, quien libre de todo juramento, coacción y prisión, expuso lo siguiente:
“Yo soy consumidor desde hace 20 años, es todo, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Oswaldo Tahan, entre otras cosas, expuso:
“Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en relación a la libertad plena, alego los principios de la presunción de inocencia y estado de libertad, según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano Robert Froilan Castillo Betancourt, fue aprehendido en horas de la tarde del día 22 de noviembre de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por habérsele incautado luego de una revisión corporal en la vía pública, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, cinco (05) mini envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína.
Practicada la experticia química Nº 9700-149-1338 de fecha 23-11-2010, resulto ser DROGA de la denominada Cocaína con un peso neto de seis (0,6) miligramos; así como también se evidencia de los resultados de la experticia Toxicológica que se identifica con el número 9700-149-1337 de fecha 22-11-2010, practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, la presencia de metabolitos de Cocaína.
De tal manera y de acuerdo a los elementos analizados, de la declaración del encausado, de las apreciaciones de la defensa y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que esta demostrado científicamente que estamos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimándose que la droga incautada se considera como una dosis personal del ciudadano Robert Froilan Castillo Betancourt, lo que permite a este Tribunal declarar CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público, acordándose de conformidad con lo señalado en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta LIBERTAD PLENA desde la sala, al ciudadano imputado ROBERT FROILAN CASTILLO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.842, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11-11-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo Isabel Castillo Betancourt (v) y Manuel Castillo (f), domiciliado Barrio Cruz del Perdón, calle 3 con carrera 4, casa S/Nº, detrás del depósito de leche la Ideal de esta ciudad, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se le IMPONE ASISTENCIA VOLUNTARIA al imputado de autos al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga. Ubicada en la Avenida Los Llanos, Urbanización los Laureles Segunda Transversal, Quinta O.N.A, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalué su grado de Dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas a las cuales resulto ser consumidor según el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Se acuerda la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este Tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad del ciudadano ROBERT FROILAN CASTILLO BETANCOURT, desde esta sala de audiencia.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese la presente decisión y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.
ASUNTO: JP11-P-2010-2800.