REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000818
ASUNTO : JP11-P-2010-000818

DECISION: AUTO QUE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FISCAL.

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Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010 con la presencia del ciudadano ABOG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, quien actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 16 numeral 6°;18 y 37 numerales 1°, 15° y 16, artículo 47 numerales 1° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 108 numeral 7º y del artículo 318 numeral 2º y del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ, suficientemente identificado, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO.

A tal efecto, este Tribunal para decidir, observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El mencionado Fiscal del Ministerio Público, ha señalado lo siguiente:
“El ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ, fue aprehendido en fecha 2-03-2010, siendo las 10:30 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, quienes de acuerdo al acta policial, dejan constancia que se encontraban en el comando cuando se presento de manera espontánea una ciudadana con actitud nerviosa y llorando, quien dijo ser: IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, informando que su marido, de nombre ALEXIS RAMON MARTINEZ, pocos minutos ante la había maltratado física y verbalmente, asimismo señalo que el ciudadano en mención se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en una esquina a pocos metros de su residencia, inmediatamente se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana denunciante, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor o partícipe de esos hechos y cuando se desplazaban por la avenida 23 de enero a pocos metros del comando a la altura de la plaza del atleta, observaron al ciudadano el cual fue reconocido por la victima como su marido y el autor de los hechos denunciados, dándole la voz de alto y una vez identificados como funcionarios de ese cuerpo, procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna irregularidad, por lo que procedieron a identificarlo, el cual dijo se y llamarse ALEXIS RAMON MARTINEZ, por lo que efectuaron su aprehensión y quedó a órdenes de esa representación Fiscal”.
“…Vistas las actas del expediente y evidenciándose que en la presente causa no consta en ninguno de sus folios, reconocimiento medico legal y tampoco el reconocimiento psicológico por el cual esta representación acuso en fecha 30-09-2010 y que esta representación Fiscal observa que no hay plurales ni fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente y una vez finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se identifica al imputado como ALEXIS RAMON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.410, natural de la Población de Achaguas, estado Apure, donde nació el 02-12-1979, hijo de Trina Carolina Martínez (v) y de Genaro Mendoza (v) de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el Barrio José Antonio Páez conocido como la Perola, calle principal, casa Nº 28 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico e impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por Fiscal de Proceso antes nombrado e interrogado sobre si deseaba declarar, sin juramento, libre de apremio o coacción, manifestó:
“No deseo declarar.”

A continuación la abogada TANIA URBANEJA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal y representación de su patrocinado ALEXIS RAMON MARTINEZ, expuso:
“Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en virtud de no existir suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que exista la comisión del delito de violencia psicológica en la presente causa, es todo”.

Por su parte la victima ciudadana IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.486, expuso:
“Las cosas se han arreglado entre nosotros, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal con fundamento en la presente solicitud de sobreseimiento planteada, encuentra que el ciudadano Representante Fiscal, al exponer el contenido del acto conclusivo que dio lugar a la convocatoria de la correspondiente audiencia preliminar, realizada en fecha 11 de noviembre de 2010, decidió con apoyo de las actas procesales, cambiar la acusación existente, por solicitud de sobreseimiento de la causa, cimentándolo en las consideraciones fácticas y de derecho, siguientes:
“…Vistas las actas del expediente y evidenciándose que en la presente causa no consta en ninguno de sus folios, reconocimiento medico legal y tampoco el reconocimiento psicológico por el cual esta representación acuso en fecha 30-09-2010 y que esta representación Fiscal observa que no hay plurales ni fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

De otro lado, consta en autos que este tribunal al fundamentar en la fase inicial del proceso, la aprehensión del imputado, dejo establecido lo siguiente:
“Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.486, interpuso denuncia en contra su concubino el ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, atribuyéndole que la había maltratado física y verbalmente, lo cual ameritó la aprehensión del referido ciudadano y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por el funcionario actuante, la Inspección Técnica del sitio del suceso, identificada con el número 335 y realizada en fecha 21 de marzo de este año y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que NO fue practicado a la victima refiriendo solo el Ministerio Público que la victima presentaba un hematoma en el arco superciliar izquierdo que se lo había causado su marido, pero cuando se le concede el derecho de palabra a la sedicente agraviada, manifiesta que fue un codazo pero sin culpa y dentro de una discusión que tenían.
Estas consideraciones de orden legal y a los fines de demostrar la corporeidad del delito que se atribuye, no fueron demostradas dentro de la fase de investigación, recordemos que desde un principio, no se obtuvo el informe medico legal que permitiera demostrar la lesión a los efectos de acreditar la violencia física y descartado ese presunto delito, se tipificada la violencia psicológica, donde tampoco se practicó diligencia alguna que facilitara bajo un criterio cierto y razonable, demostrarla, a lo que objetivamente se debe agregar el testimonio de la sedicente victima, ciudadana IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, cuando dijo “… yo fui la que empecé la pelea y el hematoma que tengo fue producto del forcejeo, no fue intencionalmente…”
De tal manera y como bien lo ha sustentado el Ministerio Publico, en esencia, la conducta desplegada por ALEXIS RAMON MARTINEZ, no puede enmarcarse dentro del juicio de tipicidad necesario para estos menesteres, actualizándose así el principio de legalidad de los delitos y las penas con sus dos garantías penal y criminal; en tal virtud ante la existencia de la atipicidad advertida, necesaria y forzosamente se ha de concluir ante la falta de certeza, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que la investigación no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del prenombrado ciudadano, lo que se traduce en la ausencia de pronostico sensato de sentencia condenatoria ante el ilícito penal por el que se sigue esta causa, por lo que forzosamente se dicta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 3º en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal, en contra del imputado ALEXIS RAMON MARTINEZ, en fecha 23 de marzo de 2010, así como también de las medidas de Protección y Seguridad, decididas a favor de la sedicente victima y ciudadana IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.410, natural de la Población de Achaguas, estado Apure, donde nació el 02-12-1979, hijo de Trina Carolina Martínez (v) y de Genaro Mendoza (v) de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el Barrio José Antonio Páez conocido como la Perola, calle principal, casa Nº 28 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con relación a los hechos presentes y por los que el Ministerio Público, inicialmente consignara escrito de acusación penal por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, pero que después modificó como consta en los autos, por un mejor análisis al considerar que ante la falta de certeza, ya no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que la investigación no proporciona fundamento serio que permitan sustentar la acusación en juicio con probabilidad o pronostico de sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º en concordancia en el articulo 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal, en contra del imputado ALEXIS RAMON MARTINEZ, en fecha 23 de marzo de 2010, así como también de las medidas de Protección y Seguridad, decididas a favor de la sedicente victima, ciudadana IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO. Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.














ASUNTO: JP11-P-2010-000818