REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001319
ASUNTO : JP11-P-2010-001319


Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo por el Defensor Privado Abg., OSCAR HERES, mediante el cual solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 a su defendido LUIS ENRIQUE MENDOZA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, “… se evidencia y demuestra con los precedentes documentos nombrados y señalados con las letras A y B respectivamente, que son mis patrocinados los poseedores legítimos y fungen como beneficiarios pues así lo observa el Estado Venezolano, al otorgarle libremente la ADJUDICACIÓN del terreno mediante la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA y se registró mediante la CARA DE REGISTRO, terreno este del cual se presumió en el pasado que existió el delito de invasión previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por parte de mis Defendidos evidenciándose para ello que no existe ni existió nunca el delito de INVASION (…) teniendo como base fundamental una nueva incidencia que sobrevino en el transcurso de la averiguación y que la misma hace variar la circunstancias, siendo determinante para demostrar la inocencia de mis patrocinado, pues con el derecho que le otorga el Estado Venezolano sobre el terreno origen de la controversia de demuestra claramente que no existe tal situación jurídica infringida por parte de mis patrocinados”.(Negrillas del tribunal).

El Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la facultad procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado o su Defensor así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.

SEGUNDO: Delito por el cual el Ministerio Público inicia investigación penal y que se atribuye al Imputado:
A.- INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dionicio Rafael Bermúdez Solet y/o la Cooperativa CENTRO TURÍSTICO ELIM: EX: 15:27. R.L.
B.-Sanción penal que señala la norma sustantiva invocada: Prisión de CINCO (05) a DIEZ (10) años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. T.).

TERCERO: El derecho a la libertad de raigambre constitucional preeminente, ha de garantizarse a lo largo del proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ellas nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado dentro del proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado para la autoridad que la voluntad del imputado es la de no someterse a la persecución penal, constituyendo éste el fundamento del Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
La solicitud de revisión de la medida de coerción personal, como petición directa que presenta la parte imputada o su defensor ante el tribunal que ha de examinar si se mantiene vigentes o no, las condiciones que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron analizadas inicialmente al momento de dictarla, esto es, estar acreditado un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existen fundados elementos de convicción de autoría o participación en la comisión del hecho punible (Fomus bonis iuris) y la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (periculum in mora) que determina el mantenimiento o no de la medida de coerción acordada.
Por esto el examen y revisión de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sometido a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir, las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto.

CUARTO: En efecto, el presente juicio tiene que ver con la presunta comisión del delito de invasión en el fundo denominado MONTE DE ORACIÓN propiedad de la Cooperativa CENTRO TURÍSTICO ELIM: EX: 15:27. R.L., ubicado en el Sector Flores Azules, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, señalándose por el Ministerio Público como presuntos coautores del delito, entre otros, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA y MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, hoy sub judice.
Sobre estos parámetros, el tribunal procede a examinar la solicitud del defensor privado, evidenciándose lo siguiente:
Dentro de las conclusiones de su escrito, ha dicho el representante del imputado, entre otras afirmaciones, que:
“…el Estado Venezolano, al otorgarle libremente la ADJUDICACIÓN del terreno mediante la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA y se registró mediante la CARTA DE REGISTRO, terreno este del cual se presumió en el pasado que existió el delito de invasión previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por parte de mis Defendidos evidenciándose para ello que no existe ni existió nunca el delito de INVASION…”

Colige el abogado defensor:
“…como base fundamental una nueva incidencia que sobrevino en el transcurso de la averiguación y que la misma hace variar la circunstancias, siendo determinante para demostrar la inocencia de mis patrocinado, pues con el derecho que le otorga el Estado Venezolano sobre el terreno origen de la controversia de demuestra claramente que no existe tal situación jurídica infringida por parte de mis patrocinados”.

MOTIVACIONES PAR DECIDIR

Este tribunal al analizar los alegatos de la defensa, necesariamente ha de verificarlos, contrastándolos con los dos documentos producidos, advirtiéndose que el profesional del derecho actuante, en primer lugar, no ha demostrado las circunstancias de existencia, veracidad y autenticidad de los instrumentos legales acompañados y que se contraen en primer lugar, a una fotocopia simple de un documento marcado con la letra “A” identificado como “GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA” y en segundo lugar, otra fotocopia simple, individualizado con la letra “B” denominado CARTA DE REGISTRO.
En segundo lugar, estos dos instrumentos pretenden demostrar la nueva incidencia que sobrevino en el transcurso de la averiguación y que la misma hace variar la circunstancias, siendo determinante para demostrar la inocencia de mis patrocinado, pues con el derecho que le otorga el Estado Venezolano sobre el terreno origen de la controversia de demuestra claramente que no existe tal situación jurídica infringida por parte de mis patrocinados.
Pues bien, los documentos en mención tienen como fecha de otorgamiento, el 14 de diciembre de 2010, acordado en el directorio del 08 de diciembre de 2010, a saber:
1.- La GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA a favor de los ciudadanos LUIS MENDOZA, BEATRIZ MENDOZA, BENICIO MENDOZA, MIGUEL MENDOZA MENDOZA y MARIA MENDOZA, que allí se mencionan sobre el FUNDO COLECTIVO LA MENDOCERA, ubicado en el Asentamiento campesino, Sector CURTIDOR FLORES AZULES, Parroquia UVERITO, Municipio CAMAGUAN del estado Guárico, bajo las normas que en el citado documento se establecen y dentro de las que se encuentra la SEXTA: DERCHOS DE TERCEROS: El presente documento deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela.
2.- La CARTA DE REGISTRO de igual de otorgamiento a la anterior, a favor de los ciudadanos LUIS MENDOZA, BEATRIZ MENDOZA, BENICIO MENDOZA, MIGUEL MENDOZA MENDOZA y MARIA MENDOZA, que allí se mencionan sobre el FUNDO COLECTIVO LA MENDOCERA, ubicado en el Asentamiento campesino, Sector CURTIDOR FLORES AZULES, Parroquia UVERITO, Municipio CAMAGUAN del estado Guárico, contiene las siguientes inscripciones: “…el lote de terreno no es patrimonio del instituto nacional de tierras y ningún particular ha consignado los titulo demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presume que las mismas son de dominio público…” (…) “Quedando a salvo los derechos de los terceros interesados”.
Como puede observarse de las transcripciones anteriores, la nueva incidencia, toca el fondo del asunto o de la controversia, sobre la propiedad o posesión de esos predios, lo que no le es dado conocer a esta Instancia y mucho menos en esta fase del proceso, situación que por la data de los documentos consignados, no desvirtúan el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, sobre unos hechos anteriores a la firma de los documentos agregados, bajo circunstancias que ya se han analizado que configuran el periculum in mora, por lo que se ratifica las afirmaciones de este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010, al resolver sobre otra solicitud de revisión de la medida de coerción a favor del defendido del abogado accionante, en la que se sostiene que corresponde al Ministerio Público, analizar todas aquellas actuaciones que realiza dentro de la investigación a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, sin que pueda este tribunal, repito, adelantar opinión sobre la propiedad o posesión del inmueble, razón suficiente para considerar que las afirmaciones de la defensa no desvirtúan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que necesariamente se ha de concluir que se mantienen vigentes los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem que dieron lugar a decisión sobre la medida de coerción del caso sub examine, debiéndose declarar SIN LUGAR y por ende se mantiene vigente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Privado, ABG. OSCAR HERES para su defendido LUIS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.624.472, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 09-06-1958, de 53 años de edad, soltero, de oficio productor agropecuario, hijo de María Mendoza (v) y de Luís Graterol (f) domiciliado en la calle Junín, casa Nº 14 de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, acordándose mantener vigente y en todos sus efectos la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30 de septiembre del 2010 por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dionicio Rafael Bermúdez Solet y/o la Cooperativa CENTRO TURÍSTICO ELIM: EX: 15:27. R.L., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.