REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001334
ASUNTO : JP11-P-2010-001334



FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: RICARDO ANTONIO SAEZ TREJO y DARWIN JOSE PEREIRA
DEFENSORES: ABG. TANIA URBANEJA y ALI GRATEROL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2010 que el Abogado Octavio Deyan, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Guárico, comparece ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para explanar formalmente el acto conclusivo contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 318 0rdinnal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadanos RICARDO ANTONIO SAEZ TREJO y DARWIN JOSE PEREIRA a quienes inicialmente se le imputara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tramitada procesalmente la solicitud de sobreseimiento como lo establece el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo y convoco a las partes para una audiencia oral para el día 11 de noviembre de 2010, con el propósito de debatir los fundamentos de la petición fiscal y a tal efecto en esa oportunidad legal, el nombrado representante del Ministerio Público, expuso:
“ Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en fecha 06-09-10, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en el escrito, exponiendo de igual manera que del transcurso de la investigación, se demostró que la conducta desplegada por los imputado de autos, se subsume en las previsiones contenidas en el articulo 318 ordinal 2º en lo concerniente a que el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es todo. En virtud de lo antes expuesto, se solicita la imposición del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, así mismo que se le impongan medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación, así como la imposición de trabajo comunitario, para lo cual se solicita se sirva oficiar al Centro de Rehabilitación JOSE FELIX RIBAS, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Casa del Gobernador del Estado de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.”.

Seguidamente se impuso a los encausados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificados como RICARDO ANTONIO SAEZ TREJO, venezolano, titular de la cédula Nº 20.521.208, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 05-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elizabeth Trejo (v) y Ricardo Antonio Sáez (v), domiciliado carrera 21 entre calle 11 y 12, casa S/Nº, cerca del monedero, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y DARWIN JOSE PEREIRA, venezolano, titular de la cédula Nº 19.601.928, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 24-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladys Pereira (v) y Carlos Quiñones (v), domiciliado carrera 21 entre calle 10 y 11, casa Nº 13-43, cerca de la bodega de Máximo, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0424-373-37-74, se les interrogó sobre si deseaban rendir declaración, sin juramento, coacción o apremio y cada uno de ellos, manifestaron:
“Yo estoy de acuerdo con lo que solicita el Fiscal, es todo”.

A continuación, el Defensora Pública Penal, Abg. Tania Urbaneja, en ejercicio del derecho a la defensa de su representado Ricardo Antonio Sáez Trejo, expuso:
“Vista la solicitud fiscal, manifiesta que sean consideradas estas circunstancias y solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para que concluya así con el presente asunto, es todo”.

A continuación, el Defensora Privado, Abg. Alí Graterol, en ejercicio del derecho a la defensa de su representado Darwin José Pereira, expuso:
“Acepto la propuesta del Fiscal, estoy de acuerdo en el contenido en todas y cada una de sus partes, es todo”.

Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes y teniendo en cuenta las actuaciones que conforman este asunto que permiten examinar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público a favor del los encausados de autos, este tribunal para decidir, observa:
Consta en autos que los funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño. Comisaría Nº 02 con sede en esta ciudad, hacen constar mediante acta de investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2010, en el procedimiento policial, le incautaron a los pre-nombrados imputados, una porción de droga que según la experticia Botánica Nº 9700-149-527 de fecha 31-05-2010, se trata de Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de 8,9 gramos.
De otro lado, el Ministerio Público en la fase preparatoria o de investigación y a través de la experticia Toxicológica Nº 9700-149-528 de fecha 31-05-2010, ha demostrado que el ciudadano RICARDO ANTONIO SAEZ TREJO, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que en la muestra de su orina analizada, se determinó la presencia de Metabolitos de Marihuana (Cannabis sativa L.) y Cocaína.
En cuanto al ciudadano DARWIN JOSE PEREIRA, también es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto en la muestra de su orina analizada, se determinó la presencia de Metabolitos de Marihuana (Cannabis sativa L.), no así de Metabolitos de Cocaína, a pesar que en el acto de la audiencia de presentación, los dos ciudadanos se acogieron al Precepto Constitucional.
Con respecto al procedimiento que describe el acta de investigación penal de fecha 15 de julio de 2010, el mismo deja entrever que la conducta desplegada por los encausados puso de manifiesto la presunción razonable de un presunto consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que luego fue comprobado con las experticias química que evidenció la existencia de una droga y el dictamen toxicológico, que vinculado a la droga ( Marihuana) incautada, repito, con un peso neto de ocho coma cinco (8,5) gramos, confirma que la incautación efectuada puede considerarse como una dosis permitida dentro de los parámetros establecidos por la ley a los efectos del consumo, conducta que si bien es cierto es un acto prohibido, no constituye delito, por lo que necesaria y forzosamente, este tribunal considera que se ha actualizado la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318 ordinal 2º del Código Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho averiguado no es punible, ante la demostración de que RICARDO ANTONIO SAEZ TREJO y DARWIN JOSE PEREIRA, son consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se aplica el procedimiento por consumo y se dicta las medidas de seguridad orientadas hacia la reinserción social de los encausados y se les impone la ASISTENCIA VOLUNTARIA al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga. Ubicada en la Avenida Los Llanos, Urbanización los Laureles Segunda Transversal, Quinta O.N.A, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalué su grado de Dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas, acordándose la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO definitivo del presente asunto, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RICARDO ANTONIO SAEZ TREJO y DARWIN JOSE PEREIRA y a quienes se le seguía juicio por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
SEGUNDO: En aras de logar la REINSERCIÓN SOCIAL y de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley de Drogas, se decreta PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, para los ciudadanos RICARDO ANTONIO SAEZ TREJO y DARWIN JOSE PEREIRA, ya identificados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley de Drogas.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se le IMPONE ASISTENCIA VOLUNTARIA a los ciudadanos RICARDO ANTONIO SAEZ TREJO y DARWIN JOSE PEREIRA al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga. Ubicada en la Avenida Los Llanos, Urbanización los Laureles Segunda Transversal, Quinta O.N.A, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalué su grado de Dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas a las cuales resulto ser consumidores según el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado por las expertas del C.I.C.P.C
CUARTO: Se acuerda la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este Tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente.
QUINTO: Se decreta la Libertad plena de los ciudadanos RICARDO ANTONIO SAEZ TREJO y DARWIN JOSE PEREIRA, identificados supra, y se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 1º de junio de 2010. Ofíciese a la oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.