REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001734
ASUNTO : JP11-P-2010-001734

FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: ISAI JOSE y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO.
DEFENSORES: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2010 que el Abogado Ulises Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Guárico, comparece ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para presentar como acto conclusivo la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 318 0rdinnal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadanos ISAI JOSE y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO a quienes inicialmente se le imputara por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en armonía con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tramitada procesalmente la solicitud de sobreseimiento como lo establece el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo y convoco a las partes para una audiencia oral para el día 11 de noviembre de 2010, con el propósito de debatir los fundamentos de la petición fiscal y a tal efecto en la oportunidad legal, el nombrado representante del Ministerio Público, expuso:
“ Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 17-08-2010, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en el escrito, exponiendo de igual manera que en el transcurso de la investigación, se demostró que la conducta desplegada por los imputados, se subsume en las expresiones contenidas en el artículo 318 ordinal 1º en lo concerniente a que el hecho objeto del proceso, no puede atribuirse a los imputados, es todo”.

Seguidamente se impuso a los encausados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificados como ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO venezolano, indocumentado, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 03-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Marina Rivero (v) y José Vicente Rodríguez (v), domiciliado Barrio Vicario 3, calle 10 con carrera 9, sector 5 de Julio, casa S/Nº, de bloques rojo, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.967.267, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 15-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Marina Rivero (v) y José Vicente Rodríguez (v), domiciliado Barrio Vicario 3, calle 10 con carrera 9, sector 5 de Julio, casa S/Nº, de bloques rojo, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se les interrogó sobre si deseaban rendir declaración, sin juramento, coacción o apremio y cada uno de ellos, manifestaron:
“Yo estoy de acuerdo con lo que solicita el Fiscal, es todo”.

A continuación, el Defensora Pública Penal, Abg. Tania Urbaneja, en ejercicio del derecho a la defensa de su representado Ricardo Antonio Sáez Trejo, expuso:
“Vista la solicitud fiscal, manifiesta que sean consideradas estas circunstancias y solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para que concluya así con el presente asunto y me adhiero a la solicitud realizada por el Fiscal, estoy de acuerdo en el contenido de todas y cada una de sus partes, es todo”.

Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes y teniendo en cuenta las actuaciones que conforman este asunto que permiten examinar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público a favor del los encausados de autos, este tribunal para decidir, observa:
Consta en autos que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Calabozo, hacen constar mediante acta de investigación Penal de fecha 15 de julio de 2010, en el procedimiento policial, le incautaron al nombrado imputado, una porción de droga que según la experticia química Nº 9700-149-726 de fecha 16-07-2010, se trata de cocaína clorhidrato, con un peso neto de 2,5 gramos, sustancia estupefaciente ésta sobre la que el primero de los encartados, ha dicho que la droga que se encontró en su casa, era para su consumo, reconociendo adicionalmente que consume bazuco.
De otro lado, el Ministerio Público en la fase preparatoria o de investigación y a través de la experticia Toxicológica Nº 9700-149-727 de fecha 16-05-2010, (Fecha errónea que alcanza hasta el día de la recepción de la muestra) ha demostrado que el ciudadano ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ya identificado, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que en la muestra de orina analizada, se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína, no así de Metabolitos de Marihuana (Cannabis sativa L.) lo que resulta corroborado con sus propias declaraciones ofrecidas en el acto de la audiencia de presentación.
De igual forma certifica la mencionada experticia toxicológica que en cuanto al ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO, luego de su aprehensión y recolectada la muestra de su orina analizada, se determina científicamente que no existe presencia de Metabolitos tanto de Cocaína, como de Marihuana, lo que se compadece con su declaración donde niega ser consumidor y por lo tanto no reconoce autoría de la droga incautada.
Cuando se observa el texto del acta de investigación penal de fecha 15 de julio de 2010, en la misma deja constancia que, “…trasladándonos específicamente por la calle 10 del sector 5 de julio del Barrio Vicario III, cerca del sector El Mangal, vía pública de esta ciudad, se avista a varios sujetos, a quienes nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, saliendo los mismos en veloz carrera hacia una casa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se inició una persecución punto a pie, entrando a la casa ya que dejaron la puerta abierta, una vez dentro sometimos a los sujetos (…) encontrando en una cesta para guardar ropa de color, una bolsita de color azul, contentiva en su interior de cinco mini bolsa con un polvo de color beige, presuntamente droga, el funcionario Orozco sigue revisando encontrando dentro de un bloque de la pared, se encontró una bolsa de color verde, con un polvo de color beige, presuntamente droga…” de donde se infiere que la droga no la portaban los imputados y tampoco puede pensarse que dentro de la persecución pudieron ocultarla en los sitios que se dice se encontró, toda vez que no tuvieron tiempo ni de cerrarle la puerta a los funcionarios policiales que los seguían a corta distancia, concluyendo que la droga estaba oculta en la casa, elemento éste que permite reforzar la tesis del consumo para el imputado ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ya identificado, lo que aunado a la experticias toxicológica y a las afirmaciones que surgen del acta de investigación donde se describe su aprehensión, permitieron al Ministerio Público, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal.
Como la porción de droga incautada, repito, tuvo un peso neto de dos coma cinco (2,5) gramos y la dosis permitida por la ley a los efectos del consumo, es de dos (0,2) gramos, cantidad aquella que supera en medio gramo o quinientos miligramos la dosis permitida y existe la particularidad que el ciudadano ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, reconoce ser consumidor y además el titular de la acción penal, lo demostró técnicamente mediante la experticia toxicológica que resulto positivo para Cocaína lo que adminiculado a la droga incautad que es cocaína clorhidrato y la pluralidad en los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, son deficitarios ante la ausencia de exámenes para valorar los factores que inciden en el grado de dependencia, de cara hacia un pronostico serio de sentencia condenatoria, es por lo que necesaria y forzosamente, este tribunal considera que se ha actualizado la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318 ordinal 2º del Código Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho no es punible, ante la demostración de que Isai José Rodriguez Rivero, es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No se aplican medidas de seguridad por cuanto no han sido solicitadas por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo del presente asunto, realizada por el Ministerio Público a favor del ciudadano ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ya identificado, en virtud que el hecho imputado no es típico, toda vez que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO, se le sobresee la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º eiusdem, por no podérsele atribuir el hecho objeto del proceso.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad del ciudadano ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, desde la sala de audiencias. Líbrese al Internado Judicial de San Fernando de Apure los oficios respectivos y la correspondiente boleta de excarcelación.
Se decreta la Libertad plena del ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2010. Ofíciese a la oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Remítase según lo decidido anteriormente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LASECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.

ASUNTO: JP11-P-2010-001734.