REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002441
ASUNTO : JP11-P-2010-002441

DECISION: PRORROGA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito de fecha 17 de diciembre de 2010 presentado por el ABG. CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita PRORROGA PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO en la causa que se le sigue al imputado JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.647, Comerciante, de 38 años, casado, natural de esta ciudad donde nació en fecha 11-04-1.972, hijo de Carlos Hernández y de Carmen Teresa González (V), residenciado en Carretera Vía paso el Caballo Sector el Recreo, parcela R-12 B-, teléfono personal 0414-4688502, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 372 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública.
Alega el mencionado representante Fiscal que el prenombrado imputado, se encuentra bajo la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desde el día 23 de noviembre de 2010.
A tal efecto y a los fines de resolver sobre dicha petición, este tribunal verifica si se cumplió o no con lo establecido en el artículo 250, en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…. Si el juez o la jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación (…) dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. ….”,

Ahora bien, revisada la solicitud y las presentes actuaciones se verifica que en este asunto, el Ministerio Público no ha solicitad medida de coerción personal por esos delitos y por ende este tribunal, no la ha acordado, por lo que mal puede acordarse prorroga y si bien es cierto que faltan diligencias por practicar dentro de esta investigación, las mismas pueden cumplirse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para declarar SIN LUGAR la presente solicitud Fiscal y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

RESUELVE

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo pertinente, toda vez que el Ministerio Público no ha solicitad medida de coerción personal por esos delitos y por ende este tribunal, no la ha acordado, por lo que mal puede acordarse prorroga y si bien es cierto que faltan diligencias por practicar dentro de esta investigación, las mismas pueden cumplirse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Remítase según lo decidido anteriormente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.