REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002920
ASUNTO : JP11-P-2010-002920


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del estado Guárico.
IMPUTADO: Leonardo de Jesús Ruiz Loreto.
DEFENSOR Privado: Abg. Francisco Sumoza.
VICTIMA: Norka Joanna Zamora Rodríguez.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de audiencia anterior de fecha 10 de diciembre de 2010, que la Abogada Dubileis Apodaca YSIL BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano LEONARDO DE JESÚS RUIZ LORETO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, LABORAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norka Joanna Zamora Rodríguez y en cuanto al último ilícito penal, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en agravio de la cosa pública, respectivamente y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, LEONARDO DE JESÚS RUIZ LORETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.858, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 25-12-1956, de 53 años de edad, casado, médico Anestesiólogo, hijo de Minerva Loreto (f) y Leonardo Ruiz (f) residenciado en la Avenida Principal de Guamachito, Edificio Guamachito Plaza, apartamento 2-A de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, teléfono 0414-118-93-40, fue aprehendido en fecha 09 de diciembre de 2.010, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, quienes dejan constancia en el acta de investigación policial de la denuncia interpuesta por la ciudadana Norka Joanna Zamora Rodríguez, plenamente identificado en autos, quien manifestó que denunciaba que ese día, es decir, el 09-12-2010, en horas de la tarde se encontraba en su trabajo en la Unidad Médico Odontológica (UMO) cuando le salio su Jefe el Director de la Unidad de nombre LEONARDO DE JESUS RUIZ LORETO, quien le falsificó su carta de renuncia de la Unidad la cual ella nunca redacto y empezó a gritarla, ofendiéndola con palabras obscenas, que tenía que irse de ahí, que no pisara más esa Unidad, ya que estaba despedida y la saco a fuerza de empujones, obtenida esa información se constituyeron en comisión hacia la Urbanización Centro Administrativo, Quinta Avenida, Unidad Médico Odontológica (UMO) de esta ciudad, a los fines de practicar diligencias tendientes a el esclarecimiento de los hechos, una vez en dicho lugar, luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo investigativo, fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse LEONARDO DE JESUS RUIZ LORETO, lo impusieron del motivo de la presencia de la comisión, obteniendo como respuesta improperios en contra de la persona que aparece como victima, agregando que en su condición de médico, no haría caso a ningún funcionario de este cuerpo detectivesco, ya que poseía tres títulos universitarios y de forma agresiva intento sacar a los funcionarios del lugar donde se encontraban, en vista de tal acción y dando cumplimiento al procedimiento especial por flagrancia, aunado a la evidente resistencia a la autoridad presentada por la actitud del referido ciudadano, se le leyeron sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede policial quedando a la orden de la Representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como LEONARDO DE JESÚS RUIZ LORETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.858, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 25-12-1956, de 53 años de edad, casado, médico Anestesiólogo, hijo de Minerva Loreto (f) y Leonardo Ruiz (f) residenciado en la Avenida Principal de Guamachito, Edificio Guamachito Plaza, apartamento 2-A de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, teléfono 0414-118-93-40 y libre de juramento apremio o coacción, manifestó:
“El problema se suscito de un problema laboral, Norka trabaja conmigo desde mayo del 2007; el miércoles de esta semana llegaron unos pacientes a la Unidad Oncológica unos pacientes desde la Clínica Bolivariana de múltiples fracturas de ambos brazos; yo le dice a Norka que fuera al quirófano para operar al paciente; la operación duro como hasta la siete en la operación y tomo el próximo turno de enfermería en donde le fue cancelado parte de su salario normal y al día siguiente el paciente no fue dado de alta porque no había llegado el traumatólogo y yo le dije a Norka que se quedara hasta que llegar el medico y le pudiera dar de alta, eso se hecho infinidades de veces; ella me responde que se va a quedar hasta las doce del día; yo le dije que no puede abandonar al paciente hasta que no sea dado de alta; ella hizo caso omiso a la orden que yo le di y abandono la clínica y la paciente que allí se encontraba; a lo cual yo tuve que tomar la función de ella y tuve que esperar que llegar el médico para que le diera de alta; a llegar a la tarde a su horario habitual de trabajo, Norka recibió dos pacientes y luego llegue yo y le dije que bajo esas condiciones no pude trabajar, no puede abandonar los pacientes vas a tener que darme la renuncia, a lo que ella respondió con malas palabras y alzando la voz delante de las pacientes que son testigos de este hecho; mientras yo le sacaba copia al pre aviso de denuncia que ella había firmado par colocarlo en su expediente laboral, a lo cual ella se me encima y me arrebata de mis manos su expediente laboral rompiendo lo que este contenía; yo le digo que así no podemos trabajar que las pacientes son testigos de lo que tu acabas de hacer; seguidamente agarro las llaves de la clínica mía y el documento de denuncia y se fue, abandono el sitio de trabajo por segunda vez, yo me quede atendiendo los pacientes con mi esposa y como a la cuatro de la tarde recibo una llamada de un funcionario de PTJ que esta grabada en mi teléfono, diciéndome que las llaves de mi consultorio están en la PTJ y que pase buscándola por allá porque su secretaria las dejo allá, que las retire allá; a lo que yo le respondo al funcionario que por que las llaves estaban allá; luego se presentaron tres funcionarios del CICPC y ellos dijeron que querían hablar conmigo, yo los invite a pasar y les dije de que se trata, me dijeron que tenia una denuncia por la PTJ, los tres funcionarios me agarraron por la fuerza y me sacaron a empujones esposados del consultorio, al llegar a la sede de la PTJ me golpearon y me encerraron en un cuarto oscuro, uno de los tipos era zurdo; luego me tomaron las huellas dactilares y Lugo me pasaron a la policía, es todo”.
Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en le artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, a lo que responde: ella había firmado eso varios días antes y estaba en el expediente; ella me lo arrebato y rompió todo lo que había en el expediente laboral; todo lo rompió inclusive el pago de las prestaciones todo lo contenido en esa carpeta lo daño; ella hacia tiempo se quería ir de la clínica; las pacientes están en el número de historia, yo puedo facilitar esos nombres; yo le dije que estaba ocupado y ellos me dijeron que yo tenía una denuncia en la PTJ; me golpearon en la cabeza, si me hicieron el reconocimiento médico forense, es todo. La Defensa Privada, no interroga.”

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado representado por el ABG. FRANCISCO SUMOZA y expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencia, todo de conformidad a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el desarrollo de la investigación ofreceré las pruebas que demostrarán la inocencia de mi defendido, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas que conforman la presente investigación se evidencia que la misma se inicia con la denuncia de la ciudadana Norka Joanna Zamora Rodríguez de fecha 09 de diciembre de 2010 en contra del ciudadano LEONARDO DE JESÚS RUIZ LORETO, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, atribuyéndole haber falsificado su carta de renuncia de la Unidad, la cual nunca redactó, gritándola, ofendiéndola, la despidió de su trabajo, empujándola, por lo que una comisión de ese organismo se trasladó de inmediato hasta la Unidad Medico Odontológica de esta ciudad donde fueron atendidos por el imputado y una ves impuesto del motivo de la comparecencia, obtuvieron como respuesta una serie de improperios en contra de la victima, negándose a atender los requerimientos de la comisión, intentando sacarlos del lugar por lo que en vista de la acción y dando cumplimiento al procedimiento especial por flagrancia estipulado en la ley especial, aunado al evidente resistencia a la autoridad se le leyeron sus derechos como persona privada de su libertad consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la oficina e identificando como consta ut supra.
Dentro de otras diligencias de investigación levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, están las relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de la Inspección Técnica Nº 1551 de ese día 09-12-2010, levantada en el sitio del suceso donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico e igualmente riela a los autos, sendas medicaturas forenses de la victima y victimario, las que en términos generales refieren que presentan un estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, acreditándose el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del delito que por lo general ocurre dentro de la esfera privada, laboral, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva, pero como de otro lado, el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEONARDO DE JESÚS RUIZ LORETO, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, LABORAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norka Joanna Zamora Rodríguez y en cuanto al último ilícito penal, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en agravio de la cosa pública respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial y 248 del Código Adjetivo Penal; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 5º ibídem, esto es, la prohibición para el imputado de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia.
En cuanto al imputado LEONARDO DE JESÚS RUIZ LORETO, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO DE JESUS RUIZ LORETO, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio NORKA JOANNA ZAMORA RODRIGUEZ; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada al ciudadano LEONARDO DE JESUS RUIZ LORETO, quien es de venezolano, natural de Valle de la Pascua-Estado Guárico, nacido en fecha 25-12-1956, de 53 años, casado, Médico Anestesiólogo, hijo de Minerva Loreto (f) y Leonardo Ruiz (f), residenciado en la Avenida principal de Guamachito, Edificio Guamachito Plaza, apartamento 2-4 de esta ciudad, teléfono 0414-118-93-40, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.858, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal del Estado Guárico; de igual manera, se decreta MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NORKA JOANNA ZAMORA RODRIGUEZ, consistente en la prohibición de tener contacto con ella, en el trabajo, estudio o residencia de la misma.
CUARTO: Se ordena la libertad desde esta sala de audiencia, en consecuencia se acuerda oficiar a la Zona Policial informando al respecto y al Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando acerca de las presentaciones otorgadas al ciudadano LEONARDO DE JESUS RUIZ LORETO.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.









































ASUNTO Nº JP11-P-2010-002920.